AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2003-00103-01 del 09-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138869

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2003-00103-01 del 09-05-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Mayo 2017
Número de expediente11001-31-03-033-2003-00103-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2886-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M.C.B.

Magistrada Ponente

AC2886-2017 Radicación n.° 11001-31-03-033-2003-00103-01

(Aprobada en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Á.M.E. intenta sustentar el recurso de casación que impetró contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que el impugnante y A. y F.E.W. y A.W. de E., estos últimos en representación de A.E.W. instauraron contra Banco Comercial AV Villas S.A. y Liberty Seguros S.A., y en el que fue llamada como litisconsorte necesaria M.W. de E..

  1. ANTECEDENTES

A. Las pretensiones.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la parte actora pretende que se declare que las interpeladas son responsables por no haber pagado el siniestro amparado en la póliza de vida grupo deudores GD0250009, expedida por Liberty Seguros S.A. y cuyo beneficiario es el Banco Comercial AV Villas, materializado en el fallecimiento del deudor hipotecario J.F.E.J.; que se declare prescrita la acción o excepción de nulidad relativa del seguro por reticencia; que se condene a las empresas convocadas al pago del valor asegurado más intereses así como a la cancelación de las sumas que hubieron de pagar los actores por primas junto con sus intereses, y se ordene que las convocadas paguen los perjuicios derivados del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el banco contra los demandados.

En lo fundamental, esas pretensiones se encuentran fincadas en el hecho de que como parte del entramado inherente al otorgamiento del crédito hipotecario del Banco AV Villas a J.F.E.J. y Á.M.E., este último figuró asegurado en la póliza de seguros grupo deudores mencionada, la que se encontraba al día junto con las cuotas del crédito para la fecha de su fallecimiento. Efectuada la reclamación por su esposa y transcurrido un plazo superior a un mes, la acreedora hipotecaria indicó que la compañía aseguradora la había objetado formalmente pues el contrato se encontraba viciado de nulidad por reticencia. Narra la demanda que se continuaron abonando las cuotas periódicas correspondientes hasta agosto de 1999; pero luego la entidad financiera instauró demanda ejecutiva contra el actor. Se aduce además que desde el perfeccionamiento del contrato de seguros han transcurrido más de cinco años por lo cual se encuentra extinguido el término de prescripción para invocar alguna acción o excepción de nulidad relativa por reticencia.

Las demandadas en tiempo se opusieron. Dentro de las excepciones propuestas formularon la de prescripción.

B. Las sentencias de instancia.- El a quo acogió la excepción mencionada, motivo por el cual el otro deudor, señor E.J., interpuso la alzada que el Tribunal desató con la sentencia objeto del recurso extraordinario. En ella confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en estos cardinales argumentos:

1. Conforme a jurisprudencia de la Corte, el deudor hipotecario está legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato de seguros por parte del asegurador.

2. En vista de que en la primera instancia prosperó la excepción de prescripción contra la cual se alza el demandante, y ante reclamo por ello del apelante, recuerda que en materia de seguros, la prescripción extintiva puede ser ordinaria de dos años o extraordinaria de cinco. Como esta se aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando acaece el siniestro, se consolidará “siempre y cuando no lo haya sido la ordinaria” (f. 156, con aducción de pasaje jurisprudencial).

3. El actor no acreditó que hubiera experimentado alguna de las situaciones constitutivas de incapacidad absoluta o relativa cuya presencia impidiera que su situación se rigiera por la prescripción extraordinaria. Por el contrario, se persuade el Tribunal de que aquel estuvo al tanto del fallecimiento del señor E., por lo menos desde el 18 de mayo de 1998 cuando el banco hipotecario informó sobre los resultados de la reclamación efectuada por M.E.W. en el sentido de que la aseguradora la objetaba y solicitaba a Á.M.E. que suscribiera la póliza en su condición de segundo titular, quien en consonancia con tal requerimiento, el 19 de agosto de 1999 solicitó a la entidad financiera una serie de documentos vinculados con el contrato de seguros “con ocasión de la muerte del señor J.F.E.J.” (f. 156).

Con ese acontecer fáctico concluye que si la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2003, desde cuando el demandante supo del siniestro (18 de mayo de 1998), habían transcurrido cuatro años ocho meses y 25 días por lo que la prescripción ordinaria se había configurado.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en la causal primera por violación de normas sustanciales, el recurrente plantea diecinueve cargos contra la sentencia del Tribunal, de cuyo examen formal la Corte concluye que no están llamados a ser admitidos.

  1. CONSIDERACIONES

El escrito con el que se sustenta el recurso de casación, debe someterse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 -convertido éste en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, so pena de ser inadmitida a trámite y, por consiguiente, declarada la deserción del recurso.

En lo que respecta a la causal de casación atinente a la violación de normas sustanciales, debe recordarse que a la trasgresión antedicha se puede llegar en forma directa, esto es, abstracción hecha de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales. O de manera indirecta, es decir, cuando el quebranto normativo se produce como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba.

Un requisito muy importante que la Corte ha tenido oportunidad de explicarlo en forma por demás reiterada, uniforme y pormenorizada, es el atinente a que los fundamentos de las acusaciones deben presentarse en forma clara y precisa, lo que significa que no solamente aparezca el texto entendible, sino que el embate se dirija a los soportes de la sentencia a efectos de derruirlos, pues de quedar ellos en pie, bien porque el ataque no fue idóneo, fue incompleto o desenfocado -en tanto se dirigió a cuestiones ajenas a las tratadas en la sentencia-, de nada serviría una admisión a trámite de un cargo con tales deficiencias pues no habría manera de que la Corte estudiara el fondo del asunto, en razón de lo dispositivo del recurso.

En otras palabras, dentro de la calificación formal de la demanda de casación centra su atención la Corte, además del cumplimiento de los aspectos formales tendiente a identificar el juicio y el fallo, en aquellos enderezados propiamente a la aducción de la causal o causales escogidas para elevar la crítica jurídica del recurrente contra el fallo impugnado, mediante la fundamentación clara y precisa de los argumentos que le den piso firme a la invocación de esos motivos, porque si es la casación un recurso extraordinario en donde campea el principio dispositivo que le impide a aquella complementar los embates y suplir las falencias del censor, tiene éste a su cargo la tarea de presentarle a esta Colegiatura una crítica ajustada a los pilares de la sentencia, esto es, que guarden relación con sus argumentos (simetría), y que los destruya totalmente, para así derruir también la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de instancia en lo concerniente a las conclusiones fácticas y jurídicas que condujeron al sentenciador a decidir como lo hizo, tarea que si no se evidencia ha sido cumplida, acarrea en últimas una formulación de ataques sin la necesaria precisión o tino (desenfoque), o sin la claridad que, como requisitos formales, debe cumplir la demanda y cada uno de los cargos.

En este caso, el primer cargo luce en verdad incomprensible, pues, de lo que la Corte logra entender, está referido a la violación directa de normas sustanciales reguladoras de las tarifas y de las pólizas, de la declaración del estado del riesgo, del pago fraccionado de la prima y de otros preceptos alusivos a la pérdida de la cosa que se debe, con explicación teórica del seguro de vida grupo, de la cláusula de indisputabilidad, del coaseguro y el reaseguro, pero en esencia focalizado en la determinación de la tarifa aplicable frente el estado de salud (se alude...

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