AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1700131030032008-00216-01 del 28-06-2012
Sentido del fallo | ADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | 1700131030032008-00216-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Fecha | 28 Junio 2012 |
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
Aprobado en sala de dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
Ref: Exp. 1700131030032008-00216-01
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.B.G.B. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 12 de julio de 2011, proferida por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario seguido por ella en contra de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- En ejercicio de acción contractual se solicitó declarar que, en virtud a cesión de activos realizada por el Banco Central Hipotecario al Banco Granahorrar y la posterior adquisición que de éste hizo el contradictor, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. es el titular exclusivo del contrato de mutuo N° 02702875-4 suscrito por A.B.G.B. el 17 de enero de 1997 y codificado con el N° 0013-0442-94-9670078804, cuyo saldo para el 9 de junio de 2008 ascendía a sesenta y un millones ciento cincuenta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos ($61’157.782), equivalentes a trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y siete punto cuarenta y nueve cincuenta y tres (346477.4953) UVR, sin que dicho monto se ajustara a la realidad ante el incumplimiento de “distintas obligaciones contractuales y a distintas disposiciones reguladoras”.
Igualmente, que para esa misma fecha, el saldo real era de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($45’672.438) equivalentes a doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho punto veintinueve cincuenta (258748.2950) UVR a favor de la promotora, incurriendo por ende el Banco en sobrefacturaciones por distintos conceptos por valor de ciento seis millones ochocientos treinta mil doscientos veinte pesos ($106’.832.220), equivalentes a seiscientos cinco mil doscientos veinticinco punto setenta y nueve cero tres (605225.7903) UVR, que darían lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Consecuentemente, reclamó el pago de dicha pena equivalente a las doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho punto veintinueve cincuenta (258748.2950) UVR “liquidado en pesos corrientes en la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia” y la devolución de los cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($45’672.438) pagados de más, con los intereses bancarios corrientes sobre el último concepto, desde el 9 de junio de 2008 hasta que quedara en firme el fallo, y a partir de ese momento, hasta que se produzca el pago total, “intereses moratorios comerciales sobre la suma de la adición de la devolución, más la sanción, $91.344.876 (o la suma que resultare probada) a la tasa efectiva anual de una y media veces el interés bancario corriente”.
Adicionalmente, que “por tratarse de una obligación financiera por pagos escalonados (…) respecto de todos y cada uno de los pagos parciales en moneda legal que efectuare la demandante entre el 9 de junio de 2008 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, por el mismo crédito, corresponden al desembolso de intereses en exceso en un ciento por ciento (100%) que deben ser devueltos con la consecuente sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, además de los intereses corrientes comerciales causados desde que se materialicen hasta “el pago final de las condenas decretadas”
2.- Como fundamento expone los siguientes hechos:
a.-) La recurrente celebró el 17 de enero de 1997 contrato de mutuo N° 02702875-4 con el Banco Central Hipotecario, para adquisición de vivienda, por cincuenta y cinco millones de pesos ($55’000.000), a ser amortizado en 180 meses, por ejecución escalonada mensual.
b.-) El Banco Central Hipotecario transfirió sus activos al Banco Granahorrar, que a su vez fue absorbido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., quedando este último como “titular de las acreencias y obligaciones reguladas, limitadas e instrumentadas en el contrato de mutuo N° 02702875-4”.
c.-) La ejecución financiera del crédito quedó delimitada por tres etapas a saber:
(i) Entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, con sistema de financiación en moneda legal con capitalización de intereses, estos correspondientes al DTF equivalente anual trimestre anticipado más ocho punto cincuenta por ciento (8.50%), así como un régimen general regulador conforme a los artículos 626 y 864 del Código de Comercio, 1624 y 1627 del Civil, y especial del 46, 97, 98-4.1 inciso 2°, 102-2°, 121 inciso 1°, 121-2°-b), 121 parágrafo, 137-1°, 184-3° y 184-4° del Decreto 663 de 1993, Decreto 384 de 1993 y artículos 64, 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990.
(ii) Reliquidación por dicho período en UVR en los términos del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 de 1999 y las Circulares externas N° 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
(iii) A partir del 1 de enero de 2000 con sistema de moneda legal sin capitalización de intereses, sin que se reputara como tal “aquellas sumas en que se incremente el capital insoluto que no excedan a las variaciones de las UVR durante el período” y, ante la ausencia de modificación, se conservó la tasa inicialmente pactada. El régimen especial desde ese momento es el de los artículos 17-2°, 19 y 39 de la Ley 546 de 1999; 46, 97, 98-4°.1, 120-2°, 137-1°, 184-3° y 184-4° del Decreto 663 de 1993; y 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; además del mandato obligatorio de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional.
d.-) El acreedor incumplió sus obligaciones en cada una de las anteriores oportunidades al no facturar “la correspondiente ejecución financiera con la tasa contractualmente estipulada en el tenor literal, sino con una de mayor valor, lo que implicó que incurrió en sobrefacturaciones de los intereses de plazo y, con ello, en capitalizaciones de esas sobrefacturaciones y en sobrefacturaciones de los saldos cobrados”, teniendo en cuenta que “no podía capitalizar los intereses sino al cabo de un año de su causación, por así haberlo dispuesto el art. 121-2°-b) del EOSF”.
e.-) También se presentaron “sobrefacturaciones de las primas de seguros” toda vez que los riesgos de incendio y terremoto por un lado tenían que ser objeto de contratación pública, lo que no se hizo, y por el otro al amparar el valor destructible del inmueble debía descontar por ende el avalúo de la parte alícuota del lote de implantación, circunstancia que fue pasada por alto. En cuanto a las primas del seguro de vida, de conformidad con “el art. 120-2° del EOSP, (…) amparan el saldo de la obligación”, razón por la cual “como los saldos quedaron sobrefacturados entonces el acreedor incurrió en sobrefacturación de los seguros de vida en la misma proporción de las sobrefacturaciones de esos saldos”. Tales irregularidades las hacían inaplicables y por ende no susceptibles de cobro.
f.-) De igual manera “el acreedor incurrió en sobrefacturación de los intereses de mora en la misma proporción de las sobrefacturaciones de los saldos”.
g.-) Se observan inconsistencias en la reliquidación al no haber consignado los datos requeridos para su elaboración ajustándose a derecho y con veracidad, por las mismas razones antes expuestas, careciendo por ende “de los mínimos atributos de idoneidad para que sirva como uno de los instrumentos para la liquidación de la ejecución financiera del contrato de mutuo N° 02702875-4”.
h.-) La demandante cumplió con su obligación guiada por el principio de la buena fe.
3.- Notificada del admisorio, la entidad financiera se opuso a los reclamos y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “insuficiencia o ausencia del derecho de postulación”, “cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del BBVA”, “ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil contractual”, “ausencia de prueba”, “cosa juzgada constitucional”, “autonomía de la voluntad”, “irretroactividad de la sentencia C-747 de 1999”, “pago”, “carga de la prueba”, “ausencia o indebida acumulación de pretensiones” y “no haberse agotado válidamente el requisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001”.
4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales culminó la instancia absolviendo al contradictor en sentencia que, apelada por la vencida, fue confirmada por el superior.
5.- Los fundamentos del fallo de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa...
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