AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77676 del 17-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874145650

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77676 del 17-05-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3134-2017
Fecha17 Mayo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente77676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL3134-2017

Radicación n.° 77676

Acta 17

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.F.D. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Palmira, el señor J.F.D. promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo desde el 1º de febrero de 2010, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.

Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante providencia del 22 de junio de 2015, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social y los criterios jurisprudenciales adoptados por esta Sala en asuntos donde se pretende el reconocimiento de incrementos pensionales, como los aquí reclamados, que al ser derechos derivados de la pensión reconocida, deben ser tramitados en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, pese a aceptar que la reclamación administrativa efectivamente se surtió en esa municipalidad. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esa ciudad. (folios 19 a 21).

El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, a quien se le remitieron las diligencias, por providencia calendada el 23 de marzo de 2017, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso, pues consideró con fundamento en la misma disposición citada por el remitente, que de manera expresa regula la competencia en asuntos como el presente, lo sería tanto el juez laboral del circuito de Palmira, lugar donde agotó la reclamación administrativa, como Bogotá por ser la ciudad del domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de Palmira para instaurar la demanda, en armonía con el nuevo criterio de esta Sala expuesto en las providencias CSJ AL 2370, 20 abril, 2016 y AL5578-2016.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en el numeral del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se reconoció la prestación al pretender derechos derivados de la misma; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar de domicilio de la entidad demandada o el donde se surtió la reclamación administrativa.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por lo que el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.

En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto a la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá.

Ahora, en relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se surtió ante la Seccional de Palmira (folio 6) y aceptado por los juzgados involucrados en el presente conflicto.

Para los efectos, es preciso traer a colación que esta Corporación en un principio sostenía que en asuntos como el que ahora se estudia, donde se persigue un beneficio derivado de una pensión ya concedida, tal es el caso del incremento por cónyuge a cargo, la competencia radicaba en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, por corresponder a una pretensión directamente relacionada con dicha prestación.

No obstante, la Sala varió su criterio en providencia CSJ AL2372-2016, 20 abril 2016 y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, considerar que conforme al referente legal antes reproducido, el demandante únicamente tiene la opción de elegir entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho pretendido o el domicilio de la entidad demandada, con independencia del lugar donde se reconoció la respectiva prestación, teniendo en cuenta además que el reconocimiento de prestaciones a cargo de Colpensiones se encuentra actualmente centralizado en la ciudad de Bogotá, en dicha providencia, así reflexionó la Sala:

Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, cuando el actor opta por demandar en el lugar donde se hizo la reclamación del derecho pretendido, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto. (Autos CSJ AL, 23 mar 2011, R.. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, R.. 64025).

Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones actualmente la expedición de los actos...

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