AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02824-00 del 29-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874148287

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02824-00 del 29-06-2018

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2729-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02824-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha29 Junio 2018

AC2729-2018

R.icación n° 11001-02-03-000-2017-02824-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el doce de septiembre de dos mil diecisiete, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia, dictada el quince de mayo de dos mil diecisiete.

I. ANTECEDENTES

1. J. de J.D.A., S.T.R.B., M. de la Misericordia Arboleda Medina y L.E.U.A., promovieron demanda contra J.E.R.P. y J.E.R.Y., para que se les declarara responsables por la evicción del bien inmueble con matrícula No. 350-70771, ubicado en la calle 16 No. 2-57/2-63 de la ciudad de Ibagué, que habían adquirido mediante compraventa.

2. En consecuencia, solicitaron que se les condenara a la restitución del precio pagado por el predio, debidamente indexado. [Folios 1-82, c. 1 de copias]

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia el 6 de julio de 2016, a través de la cual declaró imprósperas las excepciones propuestas por la pasiva y accedió a las pretensiones del extremo actor. [Folios 142-162, Ibídem]

4. Apelada la decisión por los demandados, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial, en fallo dictado el 15 de mayo de 2017, confirmó la estimación de las súplicas del libelo introductor con algunas modificaciones relativas a las condenas impuestas a los vencidos en juicio. [Folios 26-28, c. 2 de copias]

5. Contra el fallo, el extremo pasivo, formuló el recurso de casación. Para acreditar la satisfacción del presupuesto de la cuantía para impugnar, solicitó actualizar la liquidación de las sumas a cancelar como consecuencia de la decisión desfavorable a sus intereses. [Folio 37, Ibíd]

6. Mediante auto de 26 de mayo de 2017 el Tribunal accedió a lo pedido y el 8 de junio siguiente, se presentó el informe correspondiente, según el cual el valor de la condena impuesta asciende a seiscientos cincuenta y nueve millones, doscientos sesenta y tres mil seiscientos cinco pesos con setena y ocho centavos ($659.263.605,78).

7. Los inconformes solicitaron adicionar el estado de cuentas, basados en que en él no se tuvo en cuenta el valor de las costas impuestas en ambas instancias ni las condenas determinadas por el juez de primera instancia, reducidas por el Ad quem. [Folios 47-48, ibíd.]

8. Agotado el trámite de la petición que antecede, en providencia de 12 de septiembre de 2017, el ad quem, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, por no hallar satisfecho el valor del interés económico de los inconformes para recurrir en casación, pues el valor de las costas procesales impuesto en primera y segunda instancia, no hace parte de las condenas que deben tenerse en cuenta para determinar dicho presupuesto. [Folios 67-75, ibíd].

9. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior, con sustento en que la decisión que se pretende controvertir por la vía extraordinaria, desconoció los precedentes jurisprudenciales que regulan la materia e irrogó graves perjuicios que deben ser reparados por esta Corporación aún de oficio, pues el requisito formal de la cuantía no puede ser obstáculo para la realización de los fines de la casación. De otro lado, insistieron en que el valor de las pretensiones de la demanda y de las costas del proceso son factores que deben agregarse a la liquidación de las condenas, lo cual da lugar a la procedencia del recurso invocado. [Folios 77-79, ibíd.]

10. En auto de 28 de septiembre de 2017, el Tribunal resolvió no reponer el auto cuestionado, tras ratificar integralmente su postura inicial y explicar que la sentencia de segundo grado fue emitida con observancia y respeto de los derechos fundamentales de todos los intervinientes y que no es esa la autoridad competente para decidir si se admite oficiosamente la casación. [Folios 82-85, ibíd.]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 334 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el precitado artículo 338, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia,...

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