AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66682-31-03-001-2016-00585-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874150304

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66682-31-03-001-2016-00585-01 del 19-12-2018

Sentido del falloINEXISTENTE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente66682-31-03-001-2016-00585-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5515-2018

AC5515-2018

Radicación n° 66682-31-03-001-2016-00585-01 66682-31-03-001-2016-00587-01 66682-31-03-001-2016-00606-01

B.D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2018).

  1. ASUNTO

Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponde respecto del recurso de casación que se interpuso contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, dentro de las acciones populares que promovió C.V.A. y como coadyuvantes J.E.A.I. y P.C.L.D. contra Bancolombia S.A., que fueron acumuladas por el Tribunal ad quem, mediante auto del 26 de junio de 2018.

  1. ANTECEDENTES

1. C.V.A. formuló acción popular contra Bancolombia al considerar que dicha entidad vulnera los artículos 8 de la ley 382 de 2006, 4 de la ley 472 de 1998, ley 982 de 2005, art 13 de la Constitución Nacional.

2. Como fundamento de la pretensión de amparo se adujo que la entidad vulnera dichas disposiciones en razón a que en las oficinas que tiene ubicadas en la carrera 43 A 1 A Sur- 77, carrera 64E #67-189 y carrera 30 #50-21 piso 18, todas de Medellín, y en los que presta sus servicios al público ésta no cuenta «con profesional interprete y guia interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional».

3. En el curso de las acciones populares comparecieron al trámite y fueron aceptados como coadyuvantes, los señores J.E.A.I. y P.C.L.D..

4. Puesta a juicio la entidad accionada se opuso a las pretensiones de las demandas y formuló la excepción que denominó «falta de legitimación en causa por pasiva, fundadas en lo medular, a que las direcciones a que se alude en las peticiones de amparo «no corresponde a ninguna sucursal, agencia o cajero electrónico o establecimiento de Bancolombia»

5. Las acciones constitucionales así impetradas fueron tramitadas por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal- Risaralda, quien mediante sentencias del 23 de octubre de 2017 (fl. 155 Cd 1 exp. 2016-00606), 28 de enero de 2018 (fl. 127 Cd 1 exp. 2016-00587) y 12 de abril de esta misma anualidad (fl. 121 Cd 1 exp. 2016-00585) acogió la defensa planteada por la accionada y, consecuentemente, denegó las pretensiones de la demanda.

6. Apelada que fueron las sentencias proferidas por el juzgador de primer grado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por auto de 26 de junio de 2018, dispuso la acumulación de las tres (3) acciones constitucionales (fl. 8 Cd Trib. Exp. 2016-00585), determinación que recurrida (fl. 10 ídem), en auto de 13 de julio siguiente, se mantuvo incólume (fl. 16 ibídem).

7. En audiencia celebrada el 30 de julio de 2018, tras aceptar el desistimiento que de la alzada presentó J.E.A.I. (minuto 2:55 a 3:47) y declarar desierta la apelación formulada por C.V.A., por su inasistencia a la audiencia (minuto 3:34 a 4:02), se dictó la sentencia de segunda instancia que confirmó en todas sus partes la decisión apelada.

8. P.C.L.D., inconforme con lo así dispuesto formuló recurso de casación que fue concedido por el ad quem, por auto de 14 de agosto de 2014.

  1. CONSIDERACIONES

1. Sabido es que el recurso de casación tiene como propósito -fuera del interés público que le es propio[1]- procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada, motivo por el cual tiene un carácter extraordinario que impone el acatamiento irrestricto de los requisitos, concernientes a su interposición y concesión, que en forma alguna pueden ser inobservados por el Tribunal.

2. En lo que hace a la procedencia del recurso de casación el artículo 334 del Código General del Proceso determina con carácter taxativo contra cuáles sentencias procede, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante, indicando dicha disposición expresamente que,

«El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:

«1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos.

«2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria.

«3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

P.. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

De acuerdo con lo anotado, este mecanismo de impugnación tiene un carácter restringido, en la medida que sólo se abrirá paso frente a los precisos asuntos que taxativamente establece el ordenamiento, siempre que se satisfagan adicionalmente, los presupuestos de legitimación, interés y cuantía necesarios para ello, sin que pueda extenderse a otros por interpretaciones extensivas o analógicas, como sería el caso de las acciones populares, frente a las cuales no se habilitó su procedencia.

3. Justifica la exclusión por parte del legislador de las sentencias proferidas en acciones populares del listado de las que pueden ser impugnadas a través del recurso de casación la propia naturaleza de éstas, toda vez que fueron concebidas como un instrumento al alcance de los ciudadanos para «la protección de los derechos e intereses colectivos», en virtud de lo cual tienen un trámite preferente sometido a un procedimiento especial, e incluso sin demasiados rigorismos formales, con miras a una decisión pronta y expedita que haga efectiva la salvaguarda de los mentados derechos, evitando la ocurrencia del daño, conjurando la amenaza la vulneración, ora restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuera posible, las cuales se desarrolla «con fundamento en los principios constitucionales y, especialmente, en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia». A ellas, igualmente, se aplican “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando estos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones” (art. 5º, ley 472/98).

3.1. Ciertamente, la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con las acciones populares, permite que el reclamante concurra «ante el Personero Distrital o Municipal, o a la Defensoría del Pueblo para que se le colabore en la elaboración de su demanda o petición, así como en los eventos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir» (art. 17); que en la demanda no sea perentorio señalar el contraventor, permitiendo que se pueda tramitar aún en el evento de que “se desconozcan los responsables” de la violación o amenaza de los referidos derechos e intereses, caso en el que se le impuso al juez la obligación de “determinarlos” (art. 14); aunado a esto no se puede pregonar, en estrictez, la existencia de «agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida», habida cuenta que de un lado el actor popular no actúa motuo proprio, sino en representación de la comunidad que se considera afectada con la vulneración o amenaza y, por otro, en lo que hace al accionado, que resulte individualizado, cualquier decisión que se adopte adversa a sus intereses propende exclusivamente por la efectividad de los mentados derechos y, por ende, resulta de la prevalencia que constitucionalmente tiene el interés general sobre el particular, sin menoscabo de la eventual condena en perjuicios que se pudiera imponer en «favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo», (art. 34) o de las costas causadas en favor del promotor del amparo.

3.2. Adicionalmente, porque estando como están involucrados en este tipo de acciones derechos colectivos, cuya protección es constante y permanente, a más que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada frente al público en general, el juzgador conserva la competencia para adoptar todo tipo de medidas que considere necesarias para materializar la orden de protección cuyo cumplimiento es imperativo e inmediato, sin que por demás quede limitado para ese fin a lo expresamente definido en la sentencia.

3.3. Más...

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