AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02823-00 del 31-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874150771

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02823-00 del 31-10-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02823-00
Fecha31 Octubre 2017
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC7261-2017

AC7261-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02823-00

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Noveno de Oralidad Cali y Primero Promiscuo de Palmira, pertenecientes a los Distritos Judiciales de esa ciudad y de Buga, respectivamente, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por L.G.R.R. a favor de J.E.H.C..

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de octubre de 2016, en escrito que correspondió al primer Despacho citado, la actora pidió decretar la inhabilitación del prenombrado por “discapacidad mental relativa” y designarla como su curadora. En el líbelo se indicó que el domicilio de la gestora correspondía a Cali, y que la competencia se radicaba allí, precisamente, “por el domicilio de las partes” (fls. 33 al 35, cdno. 1).

2. Previa inadmisión para que, entre otros requerimientos, se precisara la residencia del pretenso inhábil que se informó estaba en Cali, el 8 de noviembre de 2016 ese Despacho dio curso legal al asunto, y el 29 de noviembre siguiente ordenó la inhabilitación provisoria solicitada (fls. 38, 40 y 45 al 47, ibídem).

3. Con proveído del 14 de agosto hogaño se decretaron pruebas, y al informar la actora que la dirección para la “visita socio-familiar” estaba en la ciudad de Candelaria, Valle, el pasado 28 de agosto esa autoridad, de oficio se declaró incompetente para conocer del proceso, y lo remitió a sus homólogos de Palmira, argumentando que así lo imponía el Código General del proceso en el parágrafo tercero del artículo 396, el numeral 13 del artículo 28, y el artículo 138 (fls. 62 y 63 ibíd.).

4. El 28 de septiembre pasado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a quien se asignaron las diligencias, rehusó conocerlas y planteó la colisión, argumentando que, “con la presentación y admisión de la demanda se perpetúa la competencia”, por lo que la misma no varía si después de ese hito procesal el pretenso inhábil cambia de “domicilio” (folios 63 y 64).

II. CONSIDERACIONES

Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del citado Código, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. En lo que se refiere a los procesos de jurisdicción voluntaria, y particularmente el de interdicción y guarda del incapaz, el literal a) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso radica la competencia en el juzgador del lugar de “residencia” del sujeto a proteger.

Por lo mismo, es al funcionario receptor del caso, a quien le asiste el deber de revisar desde un comienzo el tema de su atribución para conocerlo, pues, bien puede encontrar que los datos que le son suministrados no son claros, imponiéndose la inadmisión de la petición, o advertir que no cuenta con competencia, evento en el que se impone el rechazo del asunto...

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