AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01393-00 del 28-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874151778

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01393-00 del 28-06-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Junio 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01393-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2714-2018

AC2714-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01393-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda incoativa de proceso verbal de «extinción de la hipoteca por prescripción de la acción» presentada por P.P.G.S. contra C.R. de M..

  1. ANTECEDENTES

1. El interesado presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ» pretendiendo que se declare «la extinción y cancelación de le hipoteca por prescripción de la acción». Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por la ubicación del inmueble».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá inadmitió la demanda a fin de que expusiera la razón por la cual solicitaba la extinción de la hipoteca, toda vez que la misma aparecía cancelada en el folio de matrícula inmobiliaria, y después de haberse allegado escrito pretendiendo subsanar el libelo, dispuso su rechazo por falta de competencia cuantitativa y territorial.

En primer lugar, estimó que el valor del contrato era de $14.000.000, esto es, inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Luego, consideró que «el debate se encuentra por fuera de la órbita del ejercicio de los derechos reales, en consecuencia se erige por el fuero general, es decir que la demanda la debe conocer el juez del domicilio de la demandada, y que conforme la Escritura aportada es la ciudad de Bogotá».

3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución, al considerar que en el proceso se ejercitaba un derecho real, concluyendo que «el juzgado inicial desconoció ‘la competencia privativa que señaló el legislador en el marco jurídico reseñado en precedencia, ya que la pretensión principal versa sobre un derecho real, norma que vale decir es de carácter especial y también de aplicación al caso sub lite, tratándose de bienes sujetos a registro». También advirtió que el promotor adujo desconocer el paradero de la demandada y aludió al principio perpetuatio jurisdictionis. Con los anteriores fundamentos planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña...

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