AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00508-00 del 20-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153221

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00508-00 del 20-04-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha20 Abril 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00508-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2434-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC2434-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00508-00



Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Mgd) y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, para conocer del proceso verbal reivindicatorio de C. de Jesús Bocanegra Bustamante frente a O. de J.R.O., I.D., J.V. y Milagro de Jesús Bustamante Montenegro.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor reivindica el inmueble denominado «Tío Lucas», ubicado en el corregimiento de San Rafael del municipio de Remolino, M.. La demanda se dirigió al «Juez Civil del Circuito» de Ciénaga, «por la naturaleza del proceso, por el lugar de ubicación del inmueble», y porque «se trata de un proceso ordinario (sic) de mayor cuantía», la cual estimó «superior a los cien millones de pesos ($100´000.000,oo)», conforme se lee en el acápite de competencia (fl. 7).


2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, que mediante auto de 22 de noviembre de 2016 la rechazó, remitiéndola a los Civiles Municipales de Barranquilla, apoyado en la regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso, relacionada con el domicilio de los demandados.


3. El 14 de febrero pasado, el Octavo Civil municipal de la prenombrada ciudad rehusó el conocimiento de la acción, y provocó la colisión que hoy se desata, lo cual sustentó en que a la misma se aplica de modo exclusivo el precepto legal del numeral 7º del artículo 28 ibídem, porque al ejercerse un derecho real, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (fl. 49).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la colisión para conocer de la aludida demanda enfrenta a dos juzgados municipales que integran distritos judiciales diferentes, de Santa Marta y de Barranquilla, es atribución de la Corte dirimirla, según lo autorizado en el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009.


2. Establecido lo anterior, se recuerda que la acción reivindicatoria busca la protección del derecho real de dominio, y para establecer la competencia por el factor territorial, se toma en cuenta la regla del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de...

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