AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-01105-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874154583

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-01105-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5577-2018
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2013-01105-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC5577-2018

Radicación n.°11001-02-03-000-2013-01105-00


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)


Se decide el recurso de reposición formulado por la parte demandada, contra la providencia de 12 de diciembre de 2017.


I. ANTECEDENTES


1. Gloria P.M.S. solicitó ante esta Corporación la homologación de los fallos dictados el 3 de febrero de 2012, por la Corte de Familia del Estado de New York, Estados Unidos de América, por medio de los cuales se aprobó la adopción que ella realizó de sus dos sobrinos biológicos, N.A. y Santiago Muñoz Pérez, entonces menores de edad.


2. En sentencia de 28 de junio de 2017, se concedió el exequátur y en consecuencia, se dispuso que «para efectos previstos en elo artículos , 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1º y 2º del Decreto 2158 de 1970» se inscribiera dicha providencia junto con la decisión reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento de los jóvenes.


3. En atención a lo anterior el Notario Quinto del Círculo de Cali, inscribió en los respectivos documentos la sentencia, por lo que en los registros se anotó como madre3 a la señora Gloria Patricia Muñoz Santamaría y se eliminó, los nombres de los padres biológicos.


4. En memorial presentado el 9 de octubre de 2017, la apoderada de la parte solicitante de la homologación, pidió que se ordenara al mencionado funcionario que «registrara en debida forma la sentencia de exequátur, pues al hacerlo se extralimitó y eliminó el nombre del progenitor de los menores Santiago y N.A.M.P.» lo que vulneraba los derechos constitucionales fundamentales, como quiera tanto la sentencia de los jueces de los Estados Unidos como los de Colombia, aluden a una adopción singular, relativa única y exclusivamente a la madre de dichos menores.


5. En auto de 12 de diciembre de 2017, el Despacho denegó la petición, tras considerar que la autoridad atendió lo ordenado en el fallo de la Corporación y de las decisiones proferidas por la Corte de Familia de New York, Condado de New York, estados Unidos de América, así como la normatividad colombiana relativa a la adopción, concretamente los numerales 4º y 5º del artículo 64 de la Ley 1098 de 2006.


6. Inconforme la demandante, presentó reposición contra el anterior proveído, con sustento en que ni los fallos del juez foráneo ni el nacional, hablaron que la adopción fuera plural, es decir, de ambos padres de los menores, sino sólo la materna, por lo que constituía una «adopción singular», pues no examinaron ni decidieron acerca de la exclusión del padre biológico de los menores adoptados, por lo que no podía darse de hecho, tiempo después de terminado el proceso.


De igual forma refirió, que en el asunto ni se pidió, ni se discutió, ni se decidió eliminar en el registro civil de nacimiento de los adoptados la eliminación de su padre biológico, y por ende, no pueden resultar afectados con semejante sanción.


Finalmente, indicó que en un caso que guardaba similitud con el presente, la Corte Constitucional en sentencia T-071 de 19 de febrero de 2016, halló vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la familia, a la unidad familiar, a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad, «tras considerar que no se puede “dejar de lado el principio de presunción a favor de la familia biológica, que impone al Estado el deber de mantener los vínculos biológicos en los caos en los que es posible y no existe justificación para no hacerlo», por lo que no existía ninguna justificación para que en el presente asunto se rompiera «la familia biológica paterna de los menores adoptados al eliminar de su registro civil de nacimiento el nombre de su progenitor». [Folios 445 a 447, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1098 de 2006, la adopción es, «principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza».


En otras palabras, es el trámite mediante el cual se busca proteger los derechos de los menores de edad que carecen de una familia, que fueron abandonados, o que han sido entregados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR