AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-03-001-2013-00062-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159523

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25754-31-03-001-2013-00062-01 del 19-12-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente25754-31-03-001-2013-00062-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5532-2018

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


AC5532-2018

Radicación n. 25754-31-03-001-2013-00062-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2017, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió Jesús Antonio Ardila Gil contra Luís Alberto Feliciano Páez Heredero determinado de Isaías Feliciano y M.P. e indeterminados, Carlos Cante y Myriam Camelo Bernal y demás personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. El demandante reclamó de la jurisdicción se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio ubicado en el municipio de Soacha- Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-460103, cuyas medidas y linderos quedaron reseñados en la demanda; como consecuencia de dicha declaración, se ordene la inscripción de la sentencia en el mentado certificado de tradición y «se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. zona sur, la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliario para el predio que se segrega del folio matriz, de acuerdo a la sentencia que se profiera con base en la parte del predio poseído».


2. Tales pedimentos se soportaron en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.


2.1. Refirió el demandante que compró los derechos de posesión a E.C.V. y Luis Alberto González Bello, «mediante promesa de compraventa que se adjunta, tomó posesión en forma pacífica del predio», cuya extensión es de 1134 metros cuadrados que se segrega de uno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos, tanto del predio a usucapir como del que se segrega, reseña en los hechos dos y tres de la demanda.


2.2. Sostuvo que ha ejercido una posesión pacifica con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno «además que no ha sido interrumpida civil ni naturalmente hasta la fecha, ase (sic) más de cinco años, habiendo nacido por el hecho de la compraventa referida, recibiendo el predio en forma real y material el 23 de marzo del año 2006».


2.3. Los vendedores Esperanza Correa Vásquez y Luis Alberto González Bello adquirieron el predio por adjudicación que se les hizo en sucesión «con fecha Agosto (10) de 1987, tiempo desde que ha ejercicio posesión por espacio de 19 años»; de manera que tales posesiones «sumadas entre sí, superan los veinte (20) años en forma continua, ininterrumpidos, termino establecido por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA…».


3. La demanda fue admitida el 13 de junio de 2013, ordenando el emplazamiento de los señores C.C. y Myriam Camelo Bernal por haberse manifestado el desconocimiento del lugar donde podrían ser enterados, así como el de los herederos indeterminados de I.F. y M.P. de F.(.fl. 30 Cd 1).


4. Surtidas las publicaciones de ley, por auto de 14 de noviembre del mismo año se designó curador ad litem a los emplazados (fl. 48 Cd 1), quien debidamente enterado contestó señalando atenerse a lo que resulte probado en el proceso.


5. El demandado L.A.F.P., en su condición de heredero determinado de los señores de Isaías Feliciano y M.P. de F., fue notificado personalmente de la iniciación de la acción de pertenencia (fl 49 Cd 1), quien en su ejercicio del derecho de contradicción y defensa se pronunció en diversa forma frente a los hechos de la demanda, aceptando unos negando otros; además, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “falta de demostración como entró en posesión quieta y pacifica sobre el inmueble”, “falta de demostración de la posesión en forma sucesiva e ininterrumpida”, “falta de los requisitos para obtener la prescripción extraordinaria”, “falta del trascurso del tiempo necesario”, “falta de demostración que el inmueble haya pertenecido a los promitentes vendedores” y “falta de corpus” (Fls 129-138 Cd 1).


6. Agotado el trámite que le es propio, la primera instancia culminó con sentencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fls 410 Cd 1), en la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.


7. Inconforme con esta determinación el señor Luis Alberto Feliciano Páez formuló recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil Familia, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, en la cual confirmó en todas sus parte la decisión impugnada.


8. El señor L.A.F.P. mostró su disentimiento con lo así definido interponiendo recurso de casación, que fue oportuna y debidamente concedido por el tribunal ad quem, y por cumplir con las formalidades de ley fue admitido por esta Corporación en auto de nueve (9) de mayo de la calenda que avanza (fl. 3 Cd Corte), y para sustentar la acusación se presentó la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Soporta la demanda en dos (2) cargos uno por la vía directa y el otro por la indirecta, planteados de la siguiente manera:


CARGO PRIMERO


Al amparo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 336 del Código General del Proceso, imputa a la decisión «violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos: 762, inciso 2°, 778, 2521, 2531, 2532 del Código Civil consagratorios de la proposición jurídica sustancial sobre la posesión, inaplicación que condujo al sentenciador a dejar de aplicar los artículos: 757, 783 del Código Civil, consagratorios de la posesión de la herencia».


Señala que «el ad quem dejó de aplicar los preceptos legales que indican que la adquisición de la posesión mortis causa es adquisición derivativa, lo cual nos indica que el heredero es sucesor jurídico del causante; por tanto, el heredero no tiene un nueva posesión sino la misma que venía teniendo el causante, y por lo mismo pasa a ocupar ese mismo lugar; tal advertencia la hacen los artículos 757 del Código Civil, que al respecto dice que en el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero, así mismo nos indica el artículo 783 del Código Civil, que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore».


Apuntala que «la posesión legal de la herencia no recae sobre cada uno de los bienes relictos del patrimonio, sino sobre la universalidad que la componen; y por lo mismo, esta clase de posesión no requiere ningún elemento que les son propios a la material, esto es, el animus y el corpus, puesto que la posesión legal de la herencia se confiere al heredero, por ministerio de la ley; y esto sucede, desde el mismo momento en que el causante fallece, y por tanto, el heredero la adquiere desde el momento en que le es diferida».


Aduce consecuentemente la falta de aplicación de los artículos 762, inciso 2°, 778, 2521, 2531, 2532 del Código Civil, así como los artículos 757 y 783 del mismo cuerpo normativo, puesto que «se rebeló abiertamente contra el contenido gramatical y sistemático de las disposiciones aquí señaladas, sin inmiscuirse que las mismas le indicaban al respecto lo pertinente que sobre la deferida posesión hereditarita».


Considera que el tribunal estaba obligado a aplicar los artículos 757 y 783 del Código Civil «ya que el demandado obraba como heredero del predio» en razón a que «él recogió la herencia que por derecho le correspondía» y sostiene, que «[A]l recoger la herencia y nunca renunciar a ella, por ministerio de la ley entra en posesión de la misma, sin bagaje alguno, hecho este que ha perdurado y ha hecho valer, al oponerse a las pretensiones de la demanda».


Siguiendo ese orden de exposición anota, que «[E]n el año 1927, los señores I.F. y M.P. DE FECLICIANO (sic), entraron en posesión del predio aquí en disputa, por compra que le hicieran al señor J.P., tal como se encuentra demostrado hoy en el folio de matrícula inmobiliaria número 051-6437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en su anotación número 001, y que obra dentro del expediente, luego de su fallecimiento transmiten su heredad y posesión a los herederos que son los llamados por ley a recogerla, en este asunto, a los herederos descendientes, en este caso, ocupa ese lugar el señor LUÍS ALBERTO FELICIANO PÁEZ, heredero legítimo de los causantes, en su calidad de nieto, hecho que se encuentra demostrado dentro del referido proceso; de tal manera que desde esa fecha hasta la actual, ha tenido el demandado la posesión por ministerio de la ley, y no ha renunciado a ello».


Después de citar el contenido de los artículos 757 y 783 del Código Civil anota, que esto «conducía al fallador a tener presente lo mandado por el legislador, puesto que el demandado señor L.A.F.P., nunca había perdido la posesión de su heredad, y máxime que fue demandado como heredero determinado de ISAÍAS FELICIANO y M.P., tal como se encuentra dentro del libelo de la demanda», lo que fue desconocido por el tribunal, puesto que «desde antes de la inscripción de la demanda de pertenencia, por parte del demandante, ya se encontraba en posesión de la heredad, el señor L.A.F.P., de tal manera que para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las normas legales para dirimir el asunto, eran los artículos 757 y 783 del Código Civil, que abrían el camino para tomar la decisión al caso concreto, esto es, haber negado las pretensiones del demandante».


CARGO SEGUNDO


Con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso se aduce que la sentencia es violatoria de manera indirecta «por falta de aplicación de los artículos 762, 2518, 2532...

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