AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23555 31 89 001 2012 00161 01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159621

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23555 31 89 001 2012 00161 01 del 19-12-2018

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente23555 31 89 001 2012 00161 01
Número de sentenciaAC5504-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Diciembre 2018


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

    AC5504-2018

    Radicación n° 23555 31 89 001 2012 00161 01

    (Aprobado en sesión del doce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por H.A.P.M. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el proceso ordinario promovido por el recurrente y Lucía del Carmen Pérez Montes, contra E.R. de P., Conrado Luis Pérez Ramírez, H.R.P.R., A.E.P.R., Carmen Rosa Pérez Ramírez y E.E.P.R..

I.-ANTECEDENTES


1.- De manera principal solicitaron los accionantes, aduciendo su calidad de hijos extramatrimoniales del fallecido Conrado Pérez Cárcamo, declarar que la partición de bienes de la sociedad conyugal de su extinto padre y Elvira Ramírez de P. realizada mediante Escritura Pública 582 de 1977 de la Notaría de Planeta Rica, está viciada de nulidad absoluta por causa y objeto ilícitos o fraude a la ley y, por consiguiente, queda sin efectos válidos.


En consecuencia, se ordene rehacer la partición, con observancia de las disposiciones legales y ante el fallecimiento de Conrado Pérez Cárcamo se efectúe nuevamente la liquidación de acuerdo a los parámetros de su sucesión, con la consecuente cancelación de anotaciones registrales posteriores sobre los bienes y se condene a los demandados a restituirlos junto con el pago de los frutos naturales y civiles.


En forma subsidiaria, declarar que las ventas realizadas por Elvira Ramírez de P. a sus hijos demandados mediante Escritura Pública 687 de 2002 de la Notaría Única de Planeta Rica en realidad constituyeron una donación, y por lo tanto se disponga que en lo que exceda de $2.000 el contrato es absolutamente nulo por omisión de las formalidades para el traspaso de bienes a título gratuito; se declare que esos bienes pertenecen a la sociedad conyugal de los esposos Pérez Ramírez y se ordene su restitución para la sucesión del causante con los respectivos frutos (fls. 2 a 10, cno. 1).


2.- Conrado P.R. se opuso al éxito de las pretensiones y excepcionó «prescripción extintiva» (fls. 156 – 165, ib.). Los demás convocados no se pronunciaron dentro del término legal.


El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de C.P.C., manifestó atenerse a lo probado (fls. 39 – 41, cno. 2.)

    3.- El a quo negó las súplicas principales con sus respectivas consecuenciales y de manera oficiosa declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones subsidiarias (fls. 44- 46 ib.).


4.- Contra esa determinación los accionantes formularon recurso de apelación.


5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia, precisando que si bien en su debido momento los inconformes plantearon cinco reparos contra el fallo, para efectos de la resolución de la alzada solo tendría en cuenta el consistente en que está demostrado que el título de adquisición del inmueble precedió a la existencia de la sociedad conyugal y que por lo tanto debió considerarse como bien propio, dado que los demás no fueron sustentados.


En esa dirección, tras hacer una reseña de las distintas anotaciones consignadas en el folio Nro. 148-46838 del inmueble denominado La Siberia, enfatizó que en la primera de ellas derivada de la Resolución 00207 del 13 de agosto de 1964 de la Gobernación de Córdoba figura como modo de adquisición «adjudicación de baldíos» que hace la Secretaría de Agricultura de ese ente territorial a Pérez Jiménez Israel y P.C.C.; y la segunda corresponde a la Escritura Pública 221 del 12 de junio de 1973 de la Notaría Única de Magangué, referida a la compraventa de P.J.I. a P.C.C., quedando este último con la totalidad del bien.


Añadió que para la fecha de celebración de la compraventa de posesiones acaecida el 17 de marzo de 1953, C.P. no era, ni se hizo titular completo del derecho real de dominio sobre el inmueble, ni mucho menos antes de la celebración del matrimonio, mientras que la adjudicación inscrita sí constituye título de dominio completo a su favor y es en ese momento cuando el inmueble y su cuota parte del 50% ingresa al haber de la sociedad, pues antes los adjudicatarios sólo tenían la posesión sobre el inmueble siendo este un hecho de naturaleza jurídica diferente al dominio y sus atributos.

Igualmente, desestimó la alegación referente a que el finado C.P. no tenía la libre disposición de sus bienes entre ellos de La Siberia, por estimarlo indiferente para el asunto, por cuanto quedó establecido que ese inmueble ingresó a su patrimonio en vigencia de la sociedad conyugal e hizo parte del haber social (fls. 12 – 17, cno. 3).


6.- Los apelantes formularon recurso de casación, que les concedió el Tribunal (fls. 30 – 31, ib.).


7.- Por auto de 16 de mayo de 2018, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado (fl. 4, c. 4).


8.- En la oportunidad concedida, solo el recurrente Héctor Alfonso Pérez Montes por conducto de apoderado presentó demanda, formulando un embate (fls. 7 – 18 ib.).


Con soporte en el numeral segundo de artículo 336 del Código General de Proceso, se acusa...

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