AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2015-88382-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159727

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2015-88382-01 del 19-12-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-99-001-2015-88382-01
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5477-2018

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC5477-2018 R.icación n.° 11001-31-99-001-2015-88382-01

(Aprobada en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso por competencia desleal que adelantó Colombiana de Envases Industriales S.A. (COLVINSA), contra G. Colombia S.A.

ANTECEDENTES

Pidió la promotora se declare que la sociedad demandada ha cometido actos de competencia desleal, por (i) utilizar un etiquetado y una marca vencida, engañando a su clientela; (ii) al ofrecer envases nuevos y reutilizables a un valor que no corresponde al costo real del producto; (iii) al ofrecer envases con rebajas del 10 al 15% a los clientes, con lo que ha desviado la clientela.

Consecuencialmente depreca que se condene a la convocada a pagar perjuicios materiales que le ha causado a la demandante que ascienden a la suma de $1.695.779.114; que se conmine a la demandada con multas a fin de que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal en que ha incurrido.

La causa fáctica relevante, puede compendiarse, así:

1. La sociedad GREIF COLOMBIA S.A. es una compañía multinacional con presencia en Colombia, cuyo objeto social es fabricar tambores, envases de acero, entre otros, que adquirió en el 2001 a la multinacional VAN LEER, que era una empresa dedicada a la fabricación de envases industriales para la industria química, petroquímica, agroquímica y alimenticia, realizando operaciones en Bogotá y Cartagena, con tres líneas principales de producción: Envases metálicos de 20 a 208 litros; P. de 20 y 30 litros; P. de 5 galones.

2. GREIF COLOMBIA S.A está en la obligación de cumplir con el Decreto 1609 de 2002 y lo reglado en la norma técnica Colombia NTC 4702 y demás concordantes, en sus envases, con el fin de prevenir daños a la salud humana y animal; además, debe custodiar los que suministra como responsable indirecto del uso que se le debe dar al envase.

3. Los modelos de envases producidos por la demandada deben estar certificados, especialmente aquellos que vayan a ser utilizados para envasar y transportar mercancías peligrosas.

4. Que la actora a raíz que sus ventas se habían reducido en el año 2014, entró a realizar un análisis de las razones de esa situación, encontrado que: (i) GREIF estaba utilizando una certificación expedida en el año 1993 para trasportar sustancia 1554 (ácido arsénico sólido); (ii) que había solicitado certificación No.9461 clase 9- Sustancias Peligrosas Varias- el cual le fue expedido el 24 de noviembre de 2014 con fecha de vencimiento 23 de enero de 2017; (iii) que estaba ofreciendo envases nuevos y reutilizables a un precio que no cubría el valor de producción del producto y sin tener ganancias en sus ventas; (iv) que a pesar de las pérdidas que se reflejan en sus estados financieros, había ofrecido a clientes que regularmente compraban a COLVINSA descuentos entre el 10 y el 15% frente a los ofrecidos por ésta, viendo una disminución sustancial en sus ventas; (v) que GREIF se asocia con la empresa RECATAM LTDA., para que ésta venda sus productos, a pesar que dicha entidad no tiene licencia ambiental para venderlos.

5. Que COLVINSA S.A. cumple con todas las normas para comercialización de envases nuevos y reutilizables, ya que ha invertido en su infraestructura y se ha visto perjudicada con la actuación de la demandada, debido a que al revisar las cotizaciones presentadas en el año 2014, pudo constatar que algunos de sus clientes habían negociados éstas con la pasiva, quien le había otorgado un descuento entre el 10 y 15%.

La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones principales y consecuenciales de fecha 13 de marzo de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales -, entidad que determinó que el problema jurídico a resolver se centra en dos actos de competencia desleal: violación de normas y desviación de clientela. Respecto del primero y con apoyo a la documentación aportada por la demandada concluyó que no está demostrado que esta haya incumplido con la normatividad aplicable al caso, Decreto 1609 de 2002 y las familias de la NTC 4702 de 1994, por no existir un soporte probatorio correspondiente a una decisión de un ente de control de normas técnicas que haya concluido que la convocada ha incumplido con esa normatividad.

En relación con el segundo acto de competencia desleal estimó con sustento en el dictamen pericial que la demandada en el tema de la fijación de precios no actuó por fuera del mercado al punto que la diferencias de precios entre las partes es del 4% y 5%, lo cual considera que no es una ventaja significativa, tal como lo afirma el perito, no habiéndose probado ese precio pequeño predatorio con el fin de sacar al demandante del mercado, como tampoco se acreditó la desviación de la clientela.

Apelado el fallo por la accionante, el Tribunal resolvió confirmarlo mediante providencia calendada 28 de noviembre de 2017, mismo contra el cual la demandante interpuso tempestivamente el recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Concentra su análisis en las inconformidades de la apelante direccionadas a los dos actos de competencia desleal invocados; en primer lugar, todo lo relacionado con la violación de normas, y, en segundo orden, la desviación de la clientela. La recurrente en alzada insiste que si hubo violación de normas (Decreto 1609 de 2002 y las familias de la NTC -4702, Decreto 865 de 2013), las que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia impugnada; igualmente, que no se valoró la confesión de la demandada al contestar el hecho 4º de la demanda; que en realidad la pasiva captó y conquistó clientes, pese a que sus envases estaban marcados con certificaciones que no se ajustaban al Decreto 4702; que hubo ventaja competitiva; que la demandada, según el dictamen, concentraba el mercado de envases metálicos, tenía una posición dominante, siendo anticompetitivo disminuir los precios año a año; a más que hubo una desviación de la clientela por medios deshonestos e ilícitos al ofrecer acuerdos globales, no incrementar precios en el año 2013 y 2014, y renegociar precios a sus clientes.

1.2 En ese laborío pone de presente que la acción impetrada es la de competencia desleal prevista en la Ley 256 de 1996; destaca la consagración constitucional de la libertad de empresa y la libre competencia; precisa que para que un acto pueda ser considerado como de competencia desleal se requiere que se realice en el mercado y, además, con fines concurrenciales; que ambas partes son participantes del mercado, tienen legitimación ad – causam.

1.3 Seguidamente desciende al examen del primer acto de competencia desleal reprochado en la demanda «violación de normas», para lo cual analiza el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, de cuya inteligencia extrae los elementos concurrentes para que se configure un acto de competencia desleal, a saber: (i) la infracción a una norma jurídica (distinta de la Ley 256 de 1996); (ii) la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva; (iii) que esa ventaja sea significativa

1.4 Al adentrarse en el quid del asunto para dar respuesta a los reproches de la apelante, liminarmente el ad- quem relievó que los destinatarios de una ley o norma no se determinan vía prueba de confesión, como lo pretende enrostrar el recurrente, u otro medio probatorio con el mismo fin, sino que imperativamente es la misma normativa la que determina quiénes son las personas que están obligadas al cumplimiento de esta.

1.5 Delimitado lo anterior, interpreta los artículos 1º y 2º del Decretó 1609 de 2002 (por el cual se reglamenta el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera), atendiendo que la demandada elabora envases para productos o sustancias peligrosas, admite que esa normatividad indefectiblemente puede tener alguna incidencia en esa actividad, y que realmente el interesado en que se cumplan los parámetros técnicos de envasado y etiquetado de productos peligrosos es el comprador de envases, pues le importa que estos observen todos los protocolos de seguridad, dado a que su producto se va a envasar en ellos y es el que lo va a almacenar o trasportar al momento en que lo venda a sus clientes. De esta manera se refuta el argumento del apelante en cuanto que el comprador de envases no tiene porqué saber ni corroborar si se cumplen las reglas técnicas sobre los envases que adquiere. No hay prueba que la demandada realiza almacenamiento y transporte de...

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