AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2009-00475-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874159794

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2009-00475-01 del 19-12-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente05001-31-03-013-2009-00475-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5524-2018

M.C.B.

Magistrada Ponente

AC5524-2018 Radicación n.° 05001-31-03-013-2009-00475-01

(Aprobada en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso de casación presentada por el demandado inicial y demandante en reconvención I. de J.Z.Z. contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida en audiencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín (UPB) contra el recurrente, donde se demandó en mutua petición la declaración de pertenencia por el aquí recurrente.

ANTECEDENTES

Pidió la promotora, como pretensión principal, luego de la reforma de la demanda, se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, (en adelante UPB) los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias 001 379163 y 001 624371, cuyas medidas y linderos se consignaron en el escrito inaugural del proceso.

Como pedimentos consecuenciales se imploró condenar a la parte demandada a restituir a la actora, una vez ejecutoriada la sentencia, la totalidad de los lotes de terrenos mencionados, así como también el valor de todos los frutos naturales y civiles, no solo los percibidos sino también los que la dueña hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación efectuada por perito, desde el momento de iniciada la posesión, por tratarse de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega de los inmuebles; más las indemnizaciones por expensas necesarias; junto a las cosas que forman parte de los predios, o que se reputen como inmuebles; costas y agencias en derecho.

La causa fáctica relevante, puede compendiarse, como sigue:

1. La UPB es propietaria inscrita y poseedora de varios inmuebles ubicados en el barrio la Milagrosa de esa ciudad, los cuales materialmente constituyen un globo de tierra en cuyo interior no se encuentran cerramientos, pero sus linderos pueden identificarse plenamente; jurídicamente son independientes y tienen individualmente sus propias matrículas inmobiliarias.

2. Los predios identificados con los números de matrícula inmobiliarias 001 379163 y 001 624371 fueron adquiridos por la actora del Seminario Conciliar de Medellín por medios de las escrituras públicas Nos. 2479 del 15 de noviembre de 1983 y 1636 del 30 de septiembre de 1982, respectivamente, cuyas medidas y linderos se especifican en cada una de ellas.

3. Después de presentada la demanda de mutua petición en la que se solicita la declaración de pertenencia sobre un lote que comprende no solo la totalidad del predio con folio inmobiliario 001 379163 sino también parte del predio con matrícula 001 624371, la demandante reformó la demanda e incluyó en su pretensión reivindicatoria, este último inmueble.

4. Los títulos de propiedad de la convocante se encuentran vigentes y debidamente inscritos en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur en los folios referenciados; y esta adquirió el dominio de quienes eran sus propietarios.

5. La UPB se encuentra privada temporalmente de la posesión material de la totalidad del inmueble identificado con el No. 1, folio inmobiliario 001-379163, y parte del predio distinguido como lote No.2, matrícula inmobiliaria 001-624371, puesto que el demandado alega posesión, mediante circunstancias anómalas desde hace aproximadamente nueve (9) meses.

El demandado se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 3 de diciembre de 2010 (F. 131, cuaderno principal); respecto de los hechos 1,2,3,4,8, numeral segundo, manifestó no constarle; admitió los numerales 1º y 3º del hecho 8, así como también su calidad de poseedor, pero de buena fe; negó los demás hechos, se opuso a las pretensiones de la promotora y formuló las excepciones de (i) prescripción extraordinaria extintiva de dominio, (ii) pleito pendiente y (iii) la genérica.

La excepción de prescripción extintiva se fundamenta básicamente en que han trascurrido más de diez (10) años de posesión de los inmuebles a reivindicar, la cual ha estado en cabeza de R.L.S. y del demandado I.Z.Z.; como fundamento jurídico menciona los artículos 2531 y 2532 del Código Civil, modificados por la Ley 791 de 2002; además, el excepcionante expresamente dijo acogerse al régimen de esta última ley, para prescribir extraordinariamente.

En escrito separado impetró la pasiva demanda de reconvención peticionando la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, bajo el supuesto fáctico de ser poseedor de los inmuebles a reivindicar desde el 15 de octubre de 2004; adicionalmente, para cumplir con el referente temporal de 10 años, suma a su posesión la de su antecesor R.L.S., que, según afirma, data desde octubre de 1992; de quien adquirió la posesión mediante escritura pública 3987 de 5 de noviembre de 2009.

En el curso del proceso se produjo la expropiación del lote pretendido en pertenencia y se destinó a la construcción del proyecto vial denominado “Túnel de oriente”, por lo que se vinculó como litisconsorte necesario al Departamento de Antioquia y se consignó a órdenes del despacho de primera instancia la suma de dinero estimada como valor del terreno expropiado. Igualmente, como medida de saneamiento y atendiendo a que se trataba de un bien agrario se vinculó a la Procuraduría Agraria para los fines legales pertinentes.

La primera instancia culminó con sentencia de fecha 1º de agosto de 2017, dictada en audiencia, mediante la cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Medellín, accedió a la pretensión reivindicatoria frente a los inmuebles con matrículas inmobiliarias 001-379163 y 001-624371; a más de desestimar la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la demanda de reconvención, levantó las medidas cautelares de inscripción de la demanda y ordenó la entrega de los dineros consignados con fundamento en la expropiación adelantada en torno a los predios litigiosos y condenó en costas a la parte demandada. Empero, no ordenó la entrega material de los predios en disputa por cuanto que dicha entrega ya se había producido dentro del trámite expropiatorio.

Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada en lo que toca con la demanda principal y con la demanda de reconvención; respecto de esta última no por el argumento que dijo el a-quo de que era bienes imprescriptibles, sino por las razones que señaló en el fallo de segundo grado y condenó en costas al apelante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Comienza por reseñar los antecedentes del proceso y precisa que, como lo dijo el apoderado de la parte demandante, a las pretensiones se le dio el trámite del Decreto 2303 de 1989, por cuanto la posesión implicaba la explotación agrícola de los inmuebles; asimismo resaltó que el demandado propuso la excepción extintiva de dominio y se acogió expresamente a lo previsto en la Ley 791 de 2002, como también demandó en reconvención la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, con cimiento en su alegada calidad de poseedor de los bienes en disputa desde el 15 de octubre de 2004; posesión que fue adquirida de manos de R.L.S., y este, a su vez, era poseedor desde octubre de 1992; seguidamente plasmó consideraciones en relación a la acción reivindicatoria, definición, naturaleza real y finalidad, a más de citar sentencias de la Corte en este preciso tema.

2. Denotó la irregularidad en que incurrió el juzgador de primer nivel cuando le exigió al apelante que los reparos al fallo debían hacerse en la misma audiencia, debido a que también podía haberlo hecho dentro de los tres días siguientes a esta y por escrito; distinto a la interposición del recurso de apelación que se hace en la misma audiencia, a manera de una corrección doctrinaria sin consecuencia jurídica alguna.

3. A continuación se adentró en el estudio de una parcela de la apelación consistente en que el juzgador de primera instancia no se pronunció de oficio en relación con la excepción genérica, ya que no reconoció la prescripción adquisitiva agraria, que es de cinco años, como lo dispone la Ley 200 de 1936 y la Ley 4ª de 1973; no aplicó...

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