AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 019 2008 00369 01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874160024

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 019 2008 00369 01 del 19-12-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2018
Número de expediente11001 31 03 019 2008 00369 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5530-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC5530-2018

Radicación n.° 11001 31 03 019 2008 00369 01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - UNIMAR, frente a la sentencia de 26 de julio del 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente formuló contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, D.C.A., Luis Felipe Acero López, S.R.C., Oscar Antonio Hernández y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., siendo esta última excluida de la acción por vía de reforma de la demanda.



ANTECEDENTES


1. La entidad recurrente formuló demanda contra los citados convocados para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1:


«PRIMERA: Se declare que es nula, de nulidad absoluta, la negociación celebrada entre LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en liquidación- representada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA INDUSTRIAL S.A.- FIDUIFI S.A.- , hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A.- y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, por la cual, bajo la denominación "Convención de Ejecución y Liquidación de contratos celebrados entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia", de fecha Junio del 2.001, se liquidaron los contratos de compraventa, con pacto de retroventa, celebrados entre las mencionadas entidades, respecto de las siguientes acciones de que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., era titular: 3.689.172 de ACES, 758.599 de CONTECAR y 3.244 de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA;


La nulidad deprecada comprenderá las distintas disposiciones comprendidas en la mencionada negociación liquidatoria, entre ellas, la declaratoria de extinción del pacto de recompra, la fijación del precio definitivo de las acciones, la imputación de las sumas inicialmente entregadas (mutuadas) al precio definitivo y, en general, de todos los actos de disposición por parte de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., en liquidación- derivados del acto cuya nulidad se demanda.


SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se hagan las siguientes condenas:


a) Se condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a restituir, en favor de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A.- en liquidación-, con la finalidad de integrar la prenda general de los acreedores, las siguientes acciones de que esta era titular: 3.689.172 Acciones de ACES; 758.599 acciones de CONTECAR; 3244 acciones de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA.


b) En subsidio de la restitución de que trata el literal anterior, se condena a los demandados, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, D.C.A., LUIS FELIPE ACERO LÓPEZ, O.A.H. y SIGIFREDO RAMÍREZ CARMONA a pagar, solidariamente, en favor de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., -en liquidación- y con miras a integrar la prenda general de los acreedores, el valor de las precitadas acciones, con sus rendimientos, intereses y corrección monetaria, desde cuando las recibió y hasta cuando el pago se verifique y conforme al valor que en el proceso se establezca;


c) Se condene a los demandados al pago, en favor de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. -En liquidación-, del valor de perjuicios que por daño emergente y lucro cesante se hubieren causado como consecuencia de las negociaciones cuya nulidad se demanda».


Adicionalmente, planteó cuatro pretensiones subsidiarias así:


«PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare que existió fraude (Pauliano) y, en consecuencia, rescindida la negociación» ya mencionada junto con «las condenas contenidas en los literales a), b) y c) de la pretensión segunda principal».


«SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se declare que la negociación… constituyó un acto de apropiación de la prenda representada por 3.689.172 de ACES, 758.599 de CONTECAR Y 3.244 de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA de las cuales la demandante era titular» y, como consecuencia, declarar «su nulidad» y condenar a la Federación Nacional de Cafeteros a restituir las ya referidas acciones en favor de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.-en liquidación-, con la finalidad de integrar la prenda general de los acreedores, o en subsidio de esto, condenar «a los demandados, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, D.C.A., L.F.A.L., O.A.H., S.R.C., a pagar, solidariamente, en favor de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., -en liquidación- y con miras a integrar la prenda general de los acreedores, el valor de las precitadas acciones, con sus rendimientos, intereses y corrección monetaria, desde cuando las recibió, hasta cuando el pago se verifique y conforme al valor que en el proceso se establezca».


«TERCERA SUBSIDIARIA: Se declare rescindida la negociación celebrada» y, como consecuencia de la anterior declaración, «se hagan las condenas contenidas en los literales a), b) y c) de la pretensión segunda principal.


«CUARTA SUBSIDIARIA: Se declare que existió enriquecimiento sin causa en favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Y EN CONTRA DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A.- En liquidación, determinada por la diferencia entre el precio pagado por aquella», en virtud de la cuestionada convención de «Ejecución y Liquidación de contratos» y, en consecuencia se «condene a los demandados a pagar, solidariamente, en favor de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES LA FLOTA MERCANTE S.A. En liquidación, el mayor valor resultante del precio real que en el juicio se determine para las precitadas acciones, con sus rendimientos y corrección monetaria y el pagado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS», de que da cuenta el pluricitado convenio, o en subsidio del mentado valor se les condene con igual propósito al pago de «$14.819.015.258,oo, o la que en juicio se establezca, por concepto de parte del precio que no ingresó a la liquidación y que se imputó al pago de la deuda preexistente; La suma de $3.210.00.000,oo, o la que en el juicio se determine, por sub-valoración que las partes dieron al momento de la liquidación de los contratos y frente al valor estimado para Diciembre 31 de 1998, según se precisa en los hechos de demanda».


Todas estas pretensiones comprendían además, se impusiera la condena por los perjuicios que a título de daño emergente y lucro cesante se hubieren causado como consecuencia de la negociación impugnada y que el pago se hiciera con la correspondiente corrección monetaria, más sus intereses comerciales.


2. Por auto de 2 de julio de 2018 (fl. 101 Cd 1), se admitió la demanda ordenando la notificación de los convocados; la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y O.A.H. enterados no formularon excepción alguna, en tanto que los restantes, en ejercicio de su derecho de contradicción se opusieron a las pretensiones y formularon las siguientes excepciones:


  1. Sociedad fiduciaria de Desarrollo Agrario Fiduagraria formuló las excepciones de «falta de jurisdicción», «falta de interés en la causa», «ausencia de incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de Fiduagraria como liquidadora de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante», «falta de legitimación en la causa por activa», «legalidad de las decisiones adoptadas por F. como liquidadora de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante» (fls 1-11 Cd Cont. 1B). También adujo como previa la «falta de jurisdicción» (fl 3 Cd 7C).


  1. Federación Nacional de Cafeteros S.A., contestó demanda adujo como excepciones la «inexistencia de los supuestos de nulidad», «inexistencia de los supuestos de simulación», «inexistencia de los supuestos de responsabilidad subsidiaria por parte dela Federación Nacional de Cafeteros. Inaplicabilidad del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995 a la Federación Nacional de Cafeteros», Inexistencia de utilización fraudulenta de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. por parte de la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de defraudar a terceros», «inexistencia de toda responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros frente a U. y frente a la Compañía de Inversiones de la Flota mercante», «inexistencia de nexo causal entre la conducta de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la liquidación obligatoria de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante», inexistencia de actos ejecutados en interés de la Federación nacional de Cafeteros o de sus subordinadas y en perjuicio de Compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. o de sus acreedores», «ausencia de culpa y de dolo en los actos de la Federación Nacional de Cafeteros», «inexistencia de enriquecimiento sin causa», «falta de legitimación en causa por activa», «prescripción» y «excepción genérica» (12 a 36 Cd Cont. 1B); posteriormente, frente a la reforma de la demanda se pronunció en igual forma, excluyendo la exceptiva denominada inexistencia de los supuestos de simulación (fls 55-76 Cd Cont. 1A). También formuló como previas las exceptivas de «prescripción de las acciones impetradas en el presente trámite», «falta de legitimación en la causa por activa» (fls 5-8 Cd 2 excep. previa), así como la de «falta de competencia» e «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» (fls. 1-6 Cd 3 excep. previas).


  1. Diego Chaves Alarcón, la curadora designada para...

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