AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03235 -01 del 30-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874162372

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03235 -01 del 30-06-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03235 -01
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Saravena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4213-2017

AC4213-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03235 -01

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Once de Familia de Oralidad de Bogotá D.C. y el Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca), atinente al conocimiento del proceso de divorcio de F.F.Q. contra D.P.R.R..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «Juez de Familia de Bogotá D.C. (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «se declare el DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL celebrada en la Notaría Tercera del Circulo de P. el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y con fundamento las causales primera y octava del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil».

Al efecto, aseveró, que «en razón del factor territorial, es competente usted señor J., dado que B.D., corresponde al domicilio común anterior de los cónyuges, y [su] poderdante lo conserva. Lo anterior, con base en el artículo 23 del C.P.C».

2. El Despacho Once de familia de Oralidad de Bogotá declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «el domicilio de la demandada es en la ciudad de TAME – ARAUCA», dando «aplicación al artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que en los procesos contenciosos como el asunto sub examine, es competente el Juez del domicilio de la parte accionada».

S., el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Primero de Familia de Arauca, quien consideró que carecía de competencia, toda vez que en el municipio de Tame – Arauca, se encuentra el domicilio de la demandada, y a su vez, hace parte del «Circuito Judicial de Saravena, pues el «Acuerdo No 1031 con fecha 17 de enero de 2001», así lo decretó; por tanto, determinó que el conocimiento del asunto lo debía avocar el «Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena», y, ordenó «el envío del proceso [a] la Sala Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 1258 de 2009».

Posteriormente, el asunto fue recibido en esta Corporación para dirimir el conflicto, el cual, se declaró prematuro, ya que el Juzgado de Arauca «debió […] remitir las diligencias [al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena] y no proponer el presente conflicto de competencia, lo anterior de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso que señala que «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente»» (subrayado original del texto). Así mismo, dispuso devolver «el expediente al Juzgado Primero de Familia de Arauca, para que con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere».

En consecuencia, el Juzgado Primero de Familia de Arauca, en oficio del 20 de febrero de 2017, «remit[ió] el proceso de la referencia, por competencia» al Juez Promiscuo de Familia de Saravena – Arauca.

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho en comento, aconteciendo que su titular, el 5 de abril de 2017, lo rechazó.

Ello, tas esgrimir que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso la «competencia para el conocimiento de la presente demanda corresponde ineludiblemente al Juzgado Once de familia de Oralidad de la ciudad de Bogotá […]».

Expresó que «visto el contenido de la demanda y sus anexos, se advierte que el demandante señor F.F.Q. pretende se decrete el DIVORCIO del matrimonio civil contraído con la señora D.P.R.R., informando en el hecho 5º de su escrito genitor que “… luego del matrimonio se trasladó con la señora D.P.R.R. a la ciudad de Bogotá D.C. y allí permanecieron y convivieron como pareja en la Unidad 16 del Conjunto Residencial Metrópolis. Bogotá D.C. sigue siendo domicilio actual de mi poderdante” y en el acápite de las notificaciones dice “Al señor F.F.Q. en la calle 17 número 30 – 70 sur interior 3 apto 305 de esta ciudad o en la secretaría del Juzgado”» (Fls. 2 a 3 Cdno Juzgado de Saravena).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por «divorcio», conforme al numeral segundo (2º) del precepto en comento, asimismo, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (subrayas por fuera del texto...

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