AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 016 2009 00841 01 del 24-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874163331

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001 31 03 016 2009 00841 01 del 24-04-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Abril 2017
Número de expediente05001 31 03 016 2009 00841 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2521-2017



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC2521-2017

Radicación n° 05001 31 03 016 2009 00841 01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por F.J.C.P., frente a la sentencia de 15 de octubre de 2015 dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que aquél inició contra BANCO DE BOGOTÁ S.A.


ANTECEDENTES


1.- Se pidió declarar a la pasiva civilmente responsable por los daños causados con ocasión del secuestro del vehículo de placas ITQ-746, los cuales discriminó en daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral, por los valores especificados en el libelo introductorio.



2.- En sustento de sus reclamaciones, afirmó que la Financiera CRECER S.A absorbida por MEGABANCO y éste a su vez por el Banco accionado, presentó demanda ejecutiva contra el aquí actor, pero dentro del juicio de apremio, el señor CÁRDENAS PATIÑO salió avante tanto en primera como en segunda instancia.


Argumenta el promotor, que en ese trámite la entidad bancaria solicitó el embargo y secuestro del automotor, vehículo que, dijo lo tenía destinado para transportar flores en varios municipios del país, especialmente en fechas de celebración como el día del padre y la madre, de la mujer, amor y amistad etc.


3.- La agencia judicial de conocimiento, mediante sentencia de 10 de abril de 2015, no se pronunció de fondo sobre las pretensiones invocadas y declaró de oficio, que estaba probada la excepción de caducidad de la acción, pues el actor no reclamó el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares practicadas y luego levantadas en el juicio de ejecución dentro de los 60 días siguientes posteriores al fallo absolutorio, en los términos del artículo 307 del CPC.


4.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, lo confirmó el Tribunal el 15 de octubre de la pasada anualidad.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Realizó algunas consideraciones preliminares alusivas al alcance “de la condena in genere o en abstracto” y su regulación, teniendo en cuenta las voces de los artículos 307 y 308 del CPC, junto a las modificaciones legislativas que los mismos han adoptado.


Más adelante sostuvo, que cuando la sentencia “peca por defecto” en su resolución, las partes están autorizadas para pedir su adición en los términos del canon 311 ibidem, y adicionalmente esa disposición le recordó “a la parte perjudicada con tal decisión, que si el juez omite condenar al pago de perjuicios en los eventos allí expresamente indicados, puede interponer el recurso de apelación, para que el superior extienda la decisión condenando al pago de los perjuicios causados con las medidas ejecutivas y el proceso”.


Para concluir expuso, previa transcripción de algunos precedentes de esta Corporación lo siguiente:


El disenso.


El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, el 6 de julio, en el proceso ejecutivo instaurado por CRECER S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL en contra de FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS PATIÑO, profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ordenó cesar la ejecución, condenó en costas a la parte demandante, ordenó el levantamiento de las medidas ejecutivas practicadas y le fijó los honorarios al curador ad litem.


La parte demandada, a la postre agraviada por la omisión a la condena al pago de los perjuicios causados con la práctica de las medidas cautelares, no solicitó la adición de la sentencia para que se emitiera tal pronunciamiento, ni interpuso el recurso de apelación con tal propósito, como tampoco, posteriormente adhirió al recurso de apelación formulado por el demandante, lo que llevó al Tribunal a emitir la sentencia se limitara a despachar las inconformidades de la parte demandante.


Bajo tales circunstancias, es evidente que en el presente caso operó la caducidad del derecho pretendido, pues el mismo tenía que hacerlo valer a continuación del proceso ejecutivo a través de trámite incidental. Ahora, si bien es...

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