AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00171-00 del 26-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874164851

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00171-00 del 26-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Febrero 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00171-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC738-2018

AC738-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00171-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de G.P. –Antioquia- y Tercero Civil Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de «constitución de servidumbre» instaurada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM- contra los herederos determinados e indeterminados de la señora M. de la Cruz Meneses.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad accionante solicita de manera principal: «[c]onstituir a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. –EPM-, empresa industrial y comercial del orden municipal, servidumbre de conducción de energía sobre un lote de terreno situado en el Municipio de G.P. (…) de propiedad de MARÍA DE LA CRUZ MENESES VDA DE MENESES – Quien se encuentra fallecida-».

Como fundamento de lo pedido, comenta la entidad demandante que se encuentra adelantando proceso de «[r]epotenciación de la línea de transmisión El Salto-Yarumal II», actividad para la cual se debe realizar la construcción de nuevas cimentaciones, izado de nuevas estructuras, entre otros ajustes y para ello se requiere que sobre el predio en que figura como titular del derecho real de dominio la señora M. de la Cruz Meneses, se constituya servidumbre.

En el acápite de competencia indicó que la misma estaba dada en razón de «la ubicación del bien, la naturaleza y cuantía del asunto».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de G.P. al que inicialmente correspondió por reparto la causa, mediante proveído de 20 de noviembre de 2017, inadmitió la demanda a fin de que se aportara el número de identificación de los demandados y además para que se allegara el certificado del avalúo catastral actualizado del predio sirviente para efectos de fijar la competencia respecto del factor cuantía.

Una vez allegado el escrito de subsanación, la autoridad judicial rehusó la atribución al considerar que carecía de competencia para conocer de la demanda, toda vez que si bien la norma general prevé el conocimiento de la causa en cabeza de la autoridad en donde se encuentra el domicilio del demandado, en este caso esta previsión no resulta aplicable al ser la entidad demandante una empresa industrial y comercial del estado, por lo tanto debe conocer de forma privativa los jueces del domicilio de esta última.

Agregó, que «como Medellín es el domicilio principal de la entidad demandante, descentralizada por servicios de derecho público. Es entonces el Juzgado Civil Municipal (reparto) de esa ciudad el llamado a conocer del asunto».

3. Recibida la actuación por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, mediante proveído de 16 de enero de 2018, declinó el conocimiento de las diligencias, al estimar que «la demanda fue presentada ante el Juez PROMISCUO MUNICIPAL DE G.P., por ser el lugar en donde se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual recae la solicitud de constitución de servidumbre, para este efecto, tenemos que el demandante, de forma correcta eligió a dicho Juzgado y, es éste quien debe asumir su conocimiento, sin que le sea dable a ese juez remitir el proceso a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE ORALIDAD DE MEDELLÍN».

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado ponente, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución...

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