AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102132 del 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874171107

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102132 del 13-12-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 102132
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP2314-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

ATP2314-2018

Radicación n.° 102132

Acta 408

B.D.C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta frente al pronunciamiento dictado el 9 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro del incidente por desacato promovido por el ciudadano A.J.C.G., resolvió sancionar al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela del 31 de octubre de 2017 proferido por esa misma Corporación, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la escasa documentación que reposa en el expediente, se establece que el señor A.J.C.G., formuló acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y como consecuencia de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a través de fallo proferido el 31 de octubre de 2017, concedió la protección constitucional deprecada por la parte actora y ordenó “a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia adelante las gestiones pertinentes para adelantar una nueva valoración médica laboral para el accionante…”.

2. El 11 de septiembre de 2018[1] el ciudadano accionante informó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el incumplimiento del fallo de tutela previamente referenciado, razón por la cual solicitó que se diera inicio al trámite incidental por desacato en contra de la autoridad de sanidad militar demandada.

3. En atención a lo anterior, la Corporación Judicial competente, en proveído fechado 12 de septiembre de 2018[2], conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

«1º. REQUERIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dé cumplimiento a la orden emitida en decisión de 31 de octubre de 2017 proferida por esta Corporación, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este proveído, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en el fallo de tutela antes anunciado.

Con lo anterior deberán presentar un informe respecto de las actuaciones adelantadas a fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas.

2º. Si pasadas cuarenta y ocho (48) horas no se ha procedido conforme a lo ordenado, se dará apertura al incidente de desacato, donde podrá el accionado y requerido resultar sancionado; además de ordenarse la compulsa de copias para que se investigue la posible concurrencia de infracciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar”.

4. Ante el silencio de la parte accionada, el Tribunal profirió auto del 9 de octubre hogaño[3], disponiendo nuevamente requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

5. Teniendo en cuenta que ningún pronunciamiento se obtuvo por parte de la entidad demandada, a través de providencia del 23 de octubre siguiente, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato[4].

DECISIÓN CONSULTADA

Mediante auto del 9 de noviembre de 2018[5], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, declaró que “el B. General, G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió sin justificación válida en desacato al fallo proferido por esta Sala el 31 de octubre de 2017”. Como consecuencia de lo anterior decidió “sancionar por desacato al funcionario indicado en el numeral anterior, con cinco (5) días de arresto a cumplirlo, cuando esta providencia quede en firme, en las instalaciones del Comando de Policía de Bogotá, y multa que se deberá cancelar dentro del mismo término, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura”.

El Tribunal realizó un recuento de la actuación procesal surtida, expuso algunas consideraciones en relación con la naturaleza jurídica del trámite incidental por desacato y las consecuencias que de él se derivan y, de cara al caso concreto, luego de determinar que desde el punto de vista organizacional el obligado a cumplir el fallo de tutela es el B. General G.L.G., concluyó que «el mentado funcionario, a pesar de ser el directamente requerido en todo el trámite, omitió pronunciarse y en consecuencia informar e identificar quién o quiénes son los encargados de acatar el mandato judicial».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer del presente trámite.

2. La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

3. De igual manera, la doctrina constitucional, ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que:

«Del texto subrayado –se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela». (C.C. S.T-421/03).

4. Ahora, también resulta pertinente destacar que, procesalmente, este trámite incidental está regido por los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el numeral 2º del artículo 137 de la citada codificación la forma de establecer la relación jurídica procesal en esta clase de trámites, así: «Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente».

5. Tales disposiciones sirven para precisar que el referido trámite incidental debe estar precedido de las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser pretexto para menguar derechos fundamentales de quien se afirma ha incurrido en desacato, como de manera diáfana lo ha reconocido la Corte Constitucional, en los siguientes términos: «No puede olvidarse que la...

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