AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-011-2011-00086-01 del 11-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874173168

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-011-2011-00086-01 del 11-11-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Noviembre 2016
Número de expediente05001-31-03-011-2011-00086-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7703-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7703-2016

Radicación n.°05001-31-03-011-2011-00086-01

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por las demandantes para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 26 de junio 2014, en el proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

D.E.G., C.S., N.S. y L.F.S. demandaron al Banco de Bogotá S.A. para que se le declare responsable contractualmente por su conducta «culposa por negligencia», que le impidió a su familiar J.S., ya fallecido, adquirir un seguro de vida de deudores, con el que se hubiese podido saldar una deuda que tenía con la entidad. Con sustento en los mismos hechos, de forma subsidiaria, solicitaron que se declare su responsabilidad extracontractual.

Pidieron, en consecuencia, que se condene a su contraparte al pago, a favor de la sucesión o suyo «en virtud de la vocación de herederas que conservan», de $819’000.000,oo., monto con el que cancelaron la obligación financiera mencionada. (Folio 88, cuaderno 1)

B. Los hechos

1. J.S.Z. celebró con el Banco de Bogotá S.A. un contrato en virtud del cual la entidad crediticia le prestó $800´000.000,oo, que fueron desembolsados el 2 de diciembre de 2008. (Folio 2, cuaderno 1)

2. El deudor fue asesinado el 6 de enero de 2009, y en tal momento el saldo total de la obligación era $819’758.000,oo. (Folio 2, cuaderno 1)

3. Su esposa, D.E.G., y sus hijas, C.S., N.S. y L.F.S. acudieron ante la demandada para verificar el estado del crédito y «hacer valer el seguro de vida que respaldaría la deuda», como es usual en ese tipo de operaciones. (Folio 3, cuaderno 1)

4. El acreedor, sin embargo, les informó que aunque su familiar había diligenciado oportunamente la solicitud de «seguro de vida grupo» y lo había entregado, la entidad «no había tramitado la celebración del contrato de seguro de vida con Colseguros S.A.». (Folio 3, cuaderno 1)

5. Por lo anterior, la señora G. pagó la deuda con sus propios recursos. (Folio 3, cuaderno 1)

6. La conducta de la citada causó a las actoras un grave detrimento patrimonial «por la pérdida de la oportunidad», puesto que si tal ente hubiese presentado la solicitud a la aseguradora ésta hubiera pagado la suma adeudada. (Folio 3, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 90, cuaderno 1)

2. La demandada se opuso y formuló las excepciones de «falta de legitimación en causa por pasiva en el banco», «inexistencia de seguro –inexistencia de cobertura – inexistencia de relación contractual», «reticencia del interesado y falta de buena fe nulidad relativa sustancial», «culpa exclusiva del interesado, incumplimiento de obligaciones a su cargo», «inexistencia del perjuicio a cargo del banco», e «inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad invocada». (Folio 138, cuaderno 1)

Manifestó que carecía de interés para soportar las pretensiones porque no es una compañía aseguradora, ni existe de su parte la obligación de asegurar a sus clientes; que por la edad del deudor (65 años) este no podía tener un amparo automático, y pese a que requería la práctica de unos exámenes nunca se los hizo, lo que pone en evidencia su culpa exclusiva; además, no había prueba de que D.E.G. hubiese pagado el crédito, aunado a que el mismo también fue contraído por la sociedad Saldarriaga & González S.C.A. (Folio 137, cuaderno 1)

3. En sentencia de 9 de mayo de 2013, el juez de primera instancia negó las pretensiones.

Argumentó, frente a la pretensión de responsabilidad civil contractual, que la misma no se acreditó, puesto que dentro del contrato de mutuo celebrado entre la demandada y J.S.Z. no surgió, para la primera, la obligación de «tomar o contratar un seguro de vida de deudores» para asegurar a su cliente. Además, dicho ente sí diligenció la solicitud de seguro, y C. respondió requiriendo la práctica de un examen médico que el interesado nunca cumplió. En relación con la pretensión subsidiaria, afirmó que no se acreditó la negligencia de la citada, y que el pago que las demandantes hicieron fue para cumplir su obligación. (Folio 239, cuaderno 1)

4. Las actoras apelaron.

Alegaron que la convocada no le trasladó a su deudor las instrucciones precisas que dio la aseguradora, tanto así que «no existe evidencia de los medios que utilizó el Banco»; que debía determinarse si la entidad había cumplido las obligaciones legales a su cargo; además, que era una política interna de aquella adquirir el seguro de vida grupo deudores, lo que le exigía una mayor diligencia y cuidado; que su familiar cumplió las obligaciones que estaban a su cargo; hubo una indebida apreciación de las pruebas; y, de ser el caso, debía analizarse la concurrencia de culpas. (Folio 15, cuaderno 4)

5. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 26 de junio de 2015, confirmó la decisión.

Consideró que la adquisición de una «póliza vida grupo deudores» no era un imperativo legal, y por tal razón la demandada no estaba forzada a tramitar la celebración del citado contrato, ni era negligente o culposo el no hacerlo. No obstante lo anterior, quedó comprobado que tal parte sí diligenció la solicitud de asegurabilidad, lo que desvirtuó la pretensión indemnizatoria.

Además de lo anterior, C. respondió dicho requerimiento e informó que era necesario que el señor S. se practicara unos análisis médicos adicionales, pero tal tarea no fue cumplida, pues, como lo confesó la actora N.S., los empleados del Banco de Bogotá le informaron a su padre sobre la exigencia de la entidad aseguradora, y este hizo caso omiso.

6. Las demandantes formularon el recurso extraordinario de casación, que sustentaron en oportunidad.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La parte recurrente establecieron su demanda en tres cargos.

CARGO PRIMERO

Fundado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación directa de los artículos 1602, 1603, 2221, 2222, 2224 del Código Civil, y 863, 1045 y 1137 No. 3º del Código de Comercio.

Adujo que el Tribunal concluyó que solo el deudor estaba en la obligación de caucionar el riesgo derivado del impago de su obligación, conclusión con la que inadvirtió que «el Banco también tenía interés asegurable en el contrato que no se suscribió entre la Compañía de Seguros y el señor J.S., pues así precavía de un detrimento patrimonial. Por ende, si hubiera actuado con mayor profesionalismo le hubiese informado sobre las ventajas de constituir la garantía.

Sostuvo que el principio de buena fe rige todo contrato, así no se pacte expresamente, y por tal razón el banco lo incumplió, pues faltó «a sus deberes de información y de cooperación» con su cliente, circunstancia que el ad quem inobservó.

CARGO SEGUNDO

Alegó la violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 2221, 2222, 2224 del Código Civil, el artículo 863 del Código de Comercio, y los artículos 3, 5 y 7 de la Ley 1328 de 2009, por error de hecho en la apreciación del testimonio de I.A.B.M..

El ad quem –sostuvo- no dedujo de la declaración de la citada testigo que la demandada «no cumplió a cabalidad con su deber de información y de cooperación con su cliente». Lo anterior, porque era evidente que la entidad tenía poco interés en que el señor S. fuera incluido en la póliza de seguro, pues pese a que éste se ofreció a entregar otros exámenes médicos que ya se había realizado, su oferta fue atendida negativamente «sin darle la posibilidad a la aseguradora contratada con el banco que los revisara».

De tal modo –continuó- quedó en evidencia que el banco desatendió una obligación accesoria del contrato, que además es un principio que tiene reconocimiento internacional y ha sido acogido por nuestro ordenamiento.

CARGO TERCERO

Con apoyo en la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó al sentenciador de violar indirectamente los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, 863 del Código de Comercio, y 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009, por errores de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte de la demandada «y en las pruebas documentales que fueron debidamente recabadas al proceso».

Según dichas evidencias –alegó- se...

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