AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76736-31-03-001-2012-00069-01 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874179585

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76736-31-03-001-2012-00069-01 del 24-05-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente76736-31-03-001-2012-00069-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3232-2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC3232-2017

Radicación n.°76736-31-03-001-2012-00069-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, de 2 de marzo de 2016.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

A.J.S.H. demandó a J.A.F.P., L.M.F.P. y B.I.F.P., herederos de H.F., para que, de forma principal, se «declare rescindida y sin valor» la donación que el causante hizo a los demandados, protocolizada en la escritura pública No. 1.114 de 21 de noviembre de 1995, de la Notaría Segunda de Sevilla.

Pidió, en forma subsidiaria, que se declare que la donación efectuada mediante tal instrumento es nula «por haberse omitido, al otorgarla, el avalúo comercial de los bienes a donar…». (Folio 39, cuaderno principal)

B. Los hechos

1. H.F. convivió con A.J.S.H. desde el 22 de marzo de 1970 hasta el 7 de agosto de 2009, fecha en la que falleció.

2. El Juzgado Promiscuo de Sevilla, en sentencia de 8 de junio de 2012, declaró la existencia de una unión marital de hecho entre las partes, así como la de la sociedad patrimonial durante el lapso que convivieron.

3. Los compañeros permanentes adquirieron durante la vigencia de ese vínculo cuatro inmuebles, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-24150, 382-3658, 382-6673 y 382-3118.

4. El causante, en la escritura pública No. 1114 de 21 de noviembre de 1994, de la Notaría Segunda de Sevilla, donó a sus hijos J.A., L.M. y B.I.F.P. la nuda propiedad de tales predios, y se reservó para sí el derecho de usufructo.

5. La compañera permanente no ha podido realizar la liquidación de la sociedad patrimonial porque los inmuebles están en cabeza de los hijos del difunto.

6. El donante «se excedió» pues «no solo absorbió la parte de los bienes de lo que podía disponer, sino que menoscabó los derechos que sobre los mismos le pudieran corresponder a la compañera permanente…». Por tal motivo debe rescindirse el negocio para que los activos retornen al patrimonio del difunto y se pueda liquidar la sociedad.

7. De otra parte, en la escritura pública, «no se hizo el avalúo comercial de los bienes…». A éstos se les asignó un valor total de $20.500.000, pese a que su avalúo catastral era de $41.389.000, motivo por el que se contravino el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, y el instrumento quedó afectado «por un vicio de nulidad».

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 22 de noviembre de 2012, se dispuso su traslado.

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones «caducidad de la acción de rescisión», «falta de legitimación en la causa por activa», y «caducidad de la acción de la nulidad…». Manifestaron que la donación no contravenía el orden público, la moral ni las buenas costumbres. El donante no estaba obligado a hacer ninguna reserva. La compañera permanente no tiene la calidad de heredera, ni intervino en el acto atacado. La acción de rescisión prescribió, porque desde la fecha de la escritura transcurrió un lapso superior a los cuatro años de que trata el artículo 1750 del Código Civil. Tampoco se infringieron los artículos 1502, 1602, 1741 y 1742 de dicha codificación.

El juzgador citó a L.M.F.B. y a los herederos indeterminados de H.F.. La primera se notificó y no se opuso a las pretensiones. A los segundos se les designó curador ad litem para que los representara, y este propuso las defensas de «falta de legitimación en la causa» y «caducidad de la rescisión».

3. El juez de primera instancia, el 8 de mayo de 2014, negó las pretensiones.

Sostuvo que la solicitud de rescisión del contrato estaba llamada al fracaso. Acorde con el artículo 1245 del Código Civil, los habilitados para pedirla eran los legitimarios, dentro de los que no se encuentra la compañera permanente del difunto, y, por tal razón, a la demandante no le asistía ningún interés jurídico.

Tampoco se imponía declarar la nulidad de la escritura pública contentiva de la donación, porque «los otorgantes… protocolizaron el avalúo comercial… de los bienes donados». En consecuencia, «el punto de la insinuación se cumplió según el decreto 1712 de 1989».

4. La demandante apeló. Manifestó que las partes del contrato no cumplieron el requisito del artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, pues la escritura no contiene «la prueba fehaciente del valor comercial del bien», formalidad que, al faltar, genera la nulidad del acto, según el artículo 1741 del Código Civil.

Además, el donante se excedió, porque «no solo absorbió la parte de bienes de los que podía disponer, sino que menoscabó los derechos que sobre los mismos le pudieran corresponder a la compañera permanente».

5. El Tribunal Superior de Buga, el 26 de enero de 2016, revocó parcialmente la sentencia apelada. En su lugar, declaró que el contrato de donación era «absolutamente nulo… en proporción al 97% de los inmuebles objeto del acto jurídico». Ordenó dejar sin efecto las inscripciones realizadas por causa de ese negocio, y la restitución de los bienes correspondientes a la sucesión del causante, más los frutos civiles percibidos, que tasó en $51’604.000. Reconoció el pago de mejoras a los demandados por $87’796.500.

Consideró que la demandante no estaba legitimada para pedir la rescisión de la donación. Los titulares de la acción eran, únicamente, los legitimarios del causante, señalados taxativamente en el artículo 1240 del Código Civil, según lo establece el canon 1245 ibídem, quienes podían reclamar ante el menoscabo de las legítimas rigurosas y la cuarta de mejoras. Tal normatividad no protege «los derechos a gananciales o porción conyugal del cónyuge o compañero permanente supérstite».

En todo caso, la acción estaría prescrita, porque el artículo 1750 del Código Civil consagra para demandar el término de 4 años contados a partir de la celebración del contrato, y, en este caso, la demanda se interpuso luego de más de 15 años.

La pretensión subsidiaria, es decir, la declaración de la nulidad absoluta del vínculo, la declaró probada. Estableció que la actora sí tenía interés para demandar, pues fue reconocida como la compañera permanente y accionista de la sociedad patrimonial que conformó con el donante, entre el 22 de marzo de 1970 y 7 de agosto de 2009, y los bienes donados fueron adquiridos durante ese interregno. Una decisión favorable le generaría un beneficio económico, porque el ingreso de los predios a la sociedad incrementaría sus gananciales.

Precisó que tal acción no había caducado, toda vez la demanda se presentó y notificó a los demandados antes de los veinte años que contemplan los artículos 1742 y 2536 del Código Civil para la «prescripción de la acción ordinaria de la nulidad absoluta».

Sostuvo que la escritura pública contentiva del contrato de donación no satisfacía las formalidades que la ley establece para ese tipo de actos. El Decreto 1712 de 1989 exigía, entre otros requisitos, que existiera prueba del valor comercial de los bienes «factor que determina si ésta requiere o no de la insinuación».

Pese a lo anterior, en el instrumento público se determinó el monto del contrato con sustento en el valor conjunto mencionado por las partes, que fue el de $20’000.000 -inferior al avalúo catastral-, lo que «constituye una valoración por demás aleatoria y sin ningún tipo de soporte».

No podía concluirse, como lo hizo el a quo, que el requisito de la «prueba fehaciente del avalúo comercial» se cumplió con la protocolización de los certificados de «paz y salvo», pues además de que los mismos fueron ignorados, lo que allí consta es el avalúo catastral, el que, según la jurisprudencia, «dista por mucho del valor comercial». Por ende, debía accederse a las pretensiones subsidiarias, declarar la nulidad «aunque solo en la parte que excedió el tope de 50 SMMLV», y resolver sobre las restituciones mutuas.

6. La parte demandada formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se fundó en dos cargos.

CARGO PRIMERO

Con sustento en la causal 1ª del artículo 336 del Código General del Proceso alegó que la sentencia violó de forma directa los artículos 1458, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, el 2º de la Ley 50 de 1936 y el 99 del Decreto 960 de 1970, por aplicación indebida.

El Tribunal se equivocó al considerar que una de las formalidades que la ley prescribe para el contrato de donación es «la prueba fehaciente del valor comercial (…) exigida...

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