AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-005-2013-00127-01 del 24-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874180262

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-005-2013-00127-01 del 24-05-2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3234-2017
Número de expediente68001-31-10-005-2013-00127-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Mayo 2017

A.S.R.

Magistrado ponente

AC3234-2017

Radicación n.°68001-31-10-005-2013-00127-01

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, proferida el 7 de octubre de 2015, en el proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar demandó a G.A., como albacea testamentario de C.A.A., y a la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Cepita Santander, como su legataria, para que se declare «nulo de nulidad absoluta la escritura número 216 del 3 de febrero de 2009 de la Notaría Sexta (6) de Bucaramanga, la cual contiene el testamento de la causante C.A.A.…». (Folio 80, cuaderno 1)

B. Los hechos

1. Las hermanas C., A.X. y Eurania Avendaño Afanador eran propietarias, en común y proindiviso, de los inmuebles ubicados en: la Ciudadela Real de Minas; en la carrera 28 No. 44-41, apartamento 202, junto con un garaje; en la calle 36 No. 24-16, apto 201; y en la calle 34 No. 24-34, todos de B.. (Folio 81, cuaderno 1)

2. E.A.A. administraba tales predios, debido a que sus hermanas «eran absolutamente discapacitadas» y «se encontraban en estado senil, por la edad avanzada que tenían». Así mismo, les tenía contratado el servicio de enfermería permanente. (Folio 81, cuaderno 1)

3. Desde el año 1990, C.A.A. «venía sufriendo de demencia absoluta, de logorrea (insomnio), inquietes psicomotora, alucinaciones visuales y trastornos globales de la memoria», «ya no controlaba los esfínteres» y era invidente. (Folio 82, cuaderno 1)

4. Luego de la muerte de E.A.A., ocurrida el 3 de abril de 2008, los señores D.G. de B. y G.A., «mediante engaño y ardid», lograron que C. y A.X. les otorgaran un poder sobre sus bienes, que se protocolizó mediante la escritura pública No. 00977 de 8 de abril de 2008. (Folio 84, cuaderno 1)

5. G.A. internó a las citadas hermanas en un hogar geriátrico.

6. A.X.A. murió el 30 de mayo de 2008.

7. C.A.A. protocolizó su testamento mediante escritura pública No. 216 de 3 de febrero de 2009, de la Notaría Sexta de B..

8. En tal documento, incluyó a la Parroquia de C., que pertenece a la Diócesis de Malaga y Soata, como legataria del apartamento 601 de la calle 34 No. 24-34 y su garaje, y del apartamento 202 de la carrera 28 No. 44-41 con su garaje, ambos de B.. También del «certificado a término en uno de los bancos o corporaciones de la ciudad».

9. Designó como albacea testamentario a G.A..

10. La testadora, para la fecha de la escritura, tenía una «discapacidad mental absoluta», carecía de «capacidad mental y lucidez para testar». Además, no participaba en los ritos religiosos de la iglesia mencionada, mientras que, G.A., sí tiene nexos de amistad «y es muy allegado a dicha parroquia». (Folio 86, cuaderno 1)

11. La testadora falleció el 5 de noviembre de 2011.

12. El albacea adelanta el proceso de sucesión ante el Juzgado Quinto de Familia de Buga.

13. El testamento adolece de nulidad absoluta porque: i) la testadora era incapaz absoluta; ii) en el documento no se dejó constancia de que «la causante haya escogido uno de los testigos para que leyera su testamento»; y iii) el testigo G.Q.S., al parecer, es familiar del albacea, y el párroco de la legataria es «muy amigo» de aquél. (Folio 89, cuaderno 1)

C. El trámite de las instancias

1. Admitida la demanda el 7 de marzo de 2013, se dispuso su traslado a los interesados. (Folio 96, cuaderno 1)

2. G.A. se opuso a las pretensiones. Alegó que la testadora tenía «plena lucidez mental» para el momento de la escritura, hecho del que dejó constancia el notario. Además, sí participaba en ritos religiosos. (Folio 118, cuaderno 1)

La Parroquia de la Inmaculada Concepción de Cepita se opuso y manifestó que no le constaban los hechos de la demanda. (Folio 147, cuaderno 1)

3. El juez de primera instancia, en providencia de 19 de diciembre de 2014, negó las pretensiones.

Sostuvo que según una valoración médica de 23 de enero de 2009, la testadora «refiere aspectos de su salud personal y se halla orientada en su persona», y acorde con algunos testigos, para tal época tenía momentos de lucidez, «a veces tenía capacidad para contestar y entender lo preguntado…». Y aunque desde el año 2007 fue diagnosticada con «demencia vascular», la misma no la afectó para el momento de su declaración de última voluntad.

Las formalidades propias del acto se cumplieron y no existió inhabilidad de los testigos.

4. La parte demandante apeló. Alegó que según las pruebas practicadas en segunda instancia, C.A.A. padecía de «alzheimer de comienzo tardío», y para el momento del testamento, tenía tal patología desde hace 21 años. Según los especialistas que comparecieron y el dictamen rendido por un perito del Departamento de Neurología de la Universidad Central de Santander, la causante, para el 3 de febrero de 2009, «padecía de limitaciones psíquicas y del comportamiento que no le permitían comprender el alcance de sus actos».

5. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión de 7 de octubre de 2015, revocó la sentencia apelada y declaró la nulidad absoluta del testamento otorgado por C.A.A.. Dispuso que su sucesión «se regirá por las reglas propias de la sucesión intestada». (F. 115, cuaderno 7)

Consideró que, según el estudio conjunto de las pruebas, para el momento en el que se otorgó el testamento «la testadora no tenía capacidad para disponer de sus bienes, era incapaz absoluta».

Luego de efectuar un resumen de las pruebas, mencionar la definición de deficiencia mental elaborada por la Organización Mundial de la Salud, y la contenida en el artículo 2º de la Ley 1306 de 2009, estableció que, aunque la causante no fue valorada para el momento del dicho acto, sí padecía de demencia.

El perito C.A.O.O. informó que la vio el 19 de abril de 2010, momento en el que «estaba en incapacidad absoluta de administrar sus bienes», y agregó que tales estados son progresivos y tienen «diez años de evolución por lo menos». El concepto emitido 10 días antes del acto atacado, en donde se dijo que tal parte tenía «conciencia: orientada en persona», no era concluyente, atendiendo las características de la patología que la aquejaba, y según la «lectura contextualizada que de la historia clínica hizo el neurólogo G.P.A., autoridad en la materia.

Los testigos que estuvieron cerca de la testadora no tenían conocimiento científico para informar sobre su estado mental, pero en todo caso refirieron que «estaba enferma, no solo de la psiquis sino en general, hasta el punto que estaba desnutrida y abandonada a su suerte en el hogar geriátrico…».

Tales hechos desvirtuaron lo manifestado en la escritura pública, y acreditaron la nulidad del testamento «pues así lo disponen el numeral 3º del artículo 1061 y el artículo 1062 del C.C». (F. 114, cuaderno 7)

6. G.A. formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La parte recurrente propuso cuatro cargos.

CARGO PRIMERO

Alegó que el Tribunal violó en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 553, 1072, 1076, 1502, 1503 y 1602 del Código Civil, y por aplicación indebida, el artículo 1061 ejusdem, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

El ad quem concluyó equivocadamente que la testadora era incapaz absoluta, porque cercenó el contenido del examen médico que le hicieron el 28 de marzo de 2007; el documento emanado del neurólogo F.R.; la «evolución historia consulta externa de la profesional E.R.»; la «evolución historia consulta externa de la profesional D.E.A.»; la declaración del citado F.R.; el examen del psiquiatra R.S.F.; la consulta de psiquiatría de 25 de julio de 2011; la constancia del médico psiquiatra A.O.O., de 19 de abril de 2010; la historia clínica remitida por la Clínica Saludcoop, y lo afirmado por el médico A.M.P..

Del estudio de tal grupo de pruebas se establece que ni siquiera los médicos especialistas fueron precisos a cerca del diagnóstico de la enfermedad que aquejaba a la causante antes y después de otorgar el testamento, ni la causa de la misma o sus consecuencias.

No tuvo en cuenta las consultas de psiquiatría de 28 de marzo, 25 de julio y 19 de septiembre de 2011; lo afirmado por los testigos V.F., G.G.M., G.G. de B., J.M.G.A., M.C.G.B., L.G.V.. De Rojas, M.O.R., Z.A. de la Presa, M.A. de G., L.S.P.; la constancia del psiquiatra A.O.O., y; la historia clínica remitida por Saludcoop.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR