AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 81001-31-84-001-2016-00016-01 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206762

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 81001-31-84-001-2016-00016-01 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente81001-31-84-001-2016-00016-01
Número de sentenciaAC2194-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

AC2194-2021

Radicación n.° 81001-31-84-001-2016-00016-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por N.H.V., en nombre y representación de su menor hijo H.F.V.H., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso que en su contra inició C.W.V.J..

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

El demandante solicitó declarar que «no es el padre biológico» del menor H.F.V.H., representado por su progenitora N.H.V..

En consecuencia, pidió inscribir el fallo en el registro civil del niño y otorgar el ejercicio de la patria potestad de forma exclusiva a la madre. [Folio 2, c. 1]

B. Los hechos

1. El demandante sostuvo relaciones sexuales ocasionales con N.H.V. en el año 2002, cuando trabajaba en la zona rural del municipio de Gravo Norte (Arauca), pero al terminar las labores que ejercía en tal lugar, culminó el vínculo con aquella.

2. En el año 2012, la citada le informó que fruto de sus encuentros íntimos, nació el menor H.F., por lo que de buena fe lo reconoció como su descendiente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Sin embargo, en el año 2016, se enteró que la mujer tuvo vida marital por más de ocho años con otro hombre, lo que le generó serias dudas respecto de la paternidad del niño y lo motivó a presentar la demanda.

C. El trámite de la primera instancia

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, en auto de 21 de julio de 2016. [Folio 22, c. 1]

2. Notificada personalmente la madre del menor, manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor, con soporte en las excepciones de mérito que denominó «ausencia de causa para demandar» y «caducidad de la acción». [Folio 28, c.1]

3. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2018, el juez de primera instancia denegó las pretensiones del actor, al encontrar configurada la caducidad de la acción, decisión que el demandante recurrió en apelación. [cd folio 114, c.1]

D. La sentencia impugnada

En relación con el tema discutido en la alzada, esto es, la caducidad de la acción consideró que de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, esta se configura si se acude a la jurisdicción después de fenecido el término de “140 días contados desde que adquirió la certeza de que no es el padre biológico de quien reconocía como hijo”.

C., que indicó, sólo se adquiere al conocer los resultados de la prueba genética de ADN que descarta el vínculo filial, por lo que es a partir de dicho momento que inicia el señalado plazo extintivo, sin que sea admisible comenzar su cómputo cuando el impugnante apenas manifiesta dudas acerca del parentesco, pues tal circunstancia no refleja la convicción que se exige para este tipo de casos, según jurisprudencia reiterada sobre la materia[1].

En el sub lite, la acción no caducó porque quien pasa por padre presentó la demanda debido a las dudas que tenía sobre su vínculo con el menor, pero la convicción de la inexistencia de dicho nexo sólo la obtuvo el 18 de abril de 2017 cuando conoció los resultados de la prueba científica que se practicó en el litigio, excluyente de su paternidad, por lo que erró la juez a quo al fijar en el año 2012, el hito inicial del término para incoar la acción, pues en esa época apenas expresó su incertidumbre acerca del lazo filial, de suyo insuficiente para ubicar el interés actual que exige la ley en el impugnante.

En ese orden y en vista del estudio genético que corroboró la inexistencia de la paternidad biológica atribuida al demandante, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos cargos, fundados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

Se vulneraron, recta vía, los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 29, 42, 44, 85, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 222 de Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006; y 4, 7, 8, 11, 13, 14 y 278-3 del Código General del Proceso.

Lo anterior, como resultado de una motivación incompleta del fallo, debido a la inexistencia de un nuevo examen de marcadores genéticos que constatara la veracidad del primero, yerro generador de nulidad de las determinaciones adoptadas por cercenar el derecho de contradicción de la demandada y fundar la sentencia en una prueba que es «nula de pleno derecho», porque dejó de resolverse la incertidumbre que le produjo a dicha parte.

Al negar el decreto del medio probatorio, el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho, porque adujo la falta de precisión de las falencias observadas en la primera experticia, soslayando las manifestaciones de la mandataria judicial al respecto y la necesidad de despejar la duda razonable a que dio lugar la valoración científica.

Se suma a lo expuesto que pese a demostrarse la presentación de la demanda fuera de la oportunidad establecida en el artículo 222 del Código Civil, no fue declarada la caducidad, y se interpretó de manera equivocada la sentencia SC2350-2019 proferida por la Corte, en lo que atañe al inicio del término para entablar la acción, pues si bien el referido pronunciamiento alude a la certeza de no ser el padre biológico con el resultado de la prueba genética, también aclara que tal consideración es aplicable «cuando no haya sido evidente la duda con antelación», pero, en este caso, el demandante desde un inicio manifestó sus vacilaciones frente a su parentesco con el menor.

CARGO SEGUNDO

El tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, al desconocer manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual fundó su fallo, en tanto que, no reparó “en aspectos relevantes como la incongruencia en la secuencia cronológica de la prueba (…) más allá de toda duda razonable”.

En esa dirección, cuestionó que no se valorara el reconocimiento voluntario de la paternidad por parte del demandante al momento de ser citado, en el año 2012, para practicarse la prueba de ADN, pues si en ese momento tenía dudas de ser el progenitor del menor, debió realizarse el examen y disipar cualquier inquietud sobre la filiación; no obstante, no lo hizo y esperó más de diez años para ello, cuando se le denunció penalmente; además, no se tuvo en cuenta la falta de voluntad de la juez a quo en el recaudo de una nueva experticia genética.

III. CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento mediante una demanda que satisfaga «todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el censor asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.

En tal sentido, esta S. ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (AC 12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01).

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, encontrándose entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos en la interpretación o en la aplicación de tales preceptos (vía directa), o «de error de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR