AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-007-2016-00370-01 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206809

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-007-2016-00370-01 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente76001-31-03-007-2016-00370-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2199-2021



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC2199-2021

Radicación n.° 76001-31-03-007-2016-00370-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Germán Antonio Andrade Cataño, M.C.G. y Yolanda Astudillo Martínez, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2019 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que en su contra instauró Alianza Fiduciaria S.A.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión


La demandante, como vocera y administradora del Fideicomiso El Cortijo, promovió proceso ordinario reivindicatorio contra los recurrentes, a fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-59938, ubicado «paralelo al Rio L., a la altura de la vía que de Cali conduce hacia Jamundí en jurisdicción de la vereda Valle del L., corregimiento del Hormiguero, L. el Cortijo… del municipio de Cali».


En consecuencia, se condenara a los demandados a restituir el referido bien, pagar los frutos que el predio haya podido producir y asumir el costo de «las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor». [Folio 124, c. 1]

B. Los hechos


1. El 19 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, extinguió el dominio privado del inmueble referenciado, decisión confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.


2. En consecuencia, se transfirió la propiedad a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien, a su vez, lo enajenó a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en condición de vocera y administradora del Fideicomiso “El Cortijo”, mediante escritura pública No. 3690 de 28 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaria Décima del Círculo de Cali.


3. El 13 de julio de 2011, previo a que la demandante recibiera el inmueble, la Alcaldía Municipal expidió el Decreto No. 0696 por medio del cual se adoptó «el Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transportes Regional de Pasajeros del Sur», con el que se modificó el uso de suelo del fundo, pasándolo de rural a urbano.


4. Desde el 24 de noviembre de 2011, fecha en que se verificó la entrega del predio a la accionante, los demandados ejercen la posesión de una franja del inmueble de 625 metros cuadrados, pese a que uno de ellos fungió como depositario provisional en el trámite de extinción de dominio.


C. El trámite de la primera instancia


1. Admitida la demanda y notificados los convocados, se opusieron a las pretensiones de su contraparte, argumentando que poseían la totalidad de la heredad y que el uso del suelo no sufrió variación. Excepcionaron la «prescripción de la acción extintiva» y objetaron el juramento estimatorio. [Folios 51 y 52, c.1]

2. El a-quo accedió a las súplicas del libelo introductor y negó las defensas propuestas por la pasiva, decisión que el extremo demandado apeló. [Folios 658 y 659, C. 2]


D. La sentencia impugnada


Después de encontrar satisfechos los elementos configurativos de la acción reivindicatoria, el ad-quem centró su atención en los puntos expuestos por el apelante, referentes a la naturaleza rural o urbana del predio y la eventual prescripción extintiva del instrumento judicial.


En cuanto a la reforma de la utilización de la superficie, encontró acreditado que ésta si tuvo lugar con el Plan de desarrollo enunciado en los antecedentes, adoptado por la Alcaldía de la ciudad, y así lo ratificó el dictamen pericial precisando que se trata de «un lote de expansión urbana que luego se incorporó al perímetro urbano», circunstancia reflejada en el «mapa de clasificación del suelo» de la normatividad de ordenamiento territorial.


Por virtud de la naturaleza urbana del fundo, correspondía a los demandados demostrar posesión por un término superior a diez años para la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de la acción real, pero sólo probaron tenencia con ánimo de señores y dueños por un lapso de cinco años.


La alegación de actos posesorios durante más de tres décadas caía en el vacío ante la titularidad del derecho de propiedad por la Dirección Nacional de Estupefacientes, tornando en imprescriptible el bien, que regresó al dominio privado hasta el 24 de enero de 2011, fecha de inscripción del instrumento público mediante el cual se transfirió a la demandante.


Pero, aún si se aceptara el carácter rural argüido por los impugnantes, estos no acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos para la prescripción especial dispuesta en las normas agrarias, ni la satisfacción de los presupuestos fijados por la Ley 1561 de 2012, porque la extensión presuntamente poseída es superior a la de una Unidad Agrícola Familiar (UAF). [Folios 21 a 37, c.3]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió en dos cargos, fundados en las causales tercera y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.


PRIMER CARGO


La sentencia del Tribunal es incongruente porque pese a que no existía singularidad, ni identificación del objeto a reivindicar, se ordenó la restitución de la totalidad del inmueble identificado con la matrícula No. 370-59938.


La sociedad fiduciaria confesó en los fundamentos fácticos del libelo introductorio que la controversia versaría únicamente sobre una porción de 625 metros cuadrados, a la cual concretó su pedimento; no obstante, no identificó dicha franja, por lo que debió negarse su aspiración, teniendo en cuenta, además, que existe duplicidad en el folio de matrícula inmobiliaria, pues al terreno se le atribuyen el No. 370-728774 donde figura como titular H.M.T. y el No. 370-59938, en el que es propietaria la accionante.


De otra parte, la posesión del extremo pasivo es anterior a la compra realizada por Alianza Fiduciaria y la Dirección Nacional de Estupefacientes nunca materializó a su favor la entrega del predio, así como no aparece en el certificado de tradición y libertad, la anotación correspondiente a la inscripción de la demanda.


SEGUNDO CARGO


Se alegó la incursión en los motivos de nulidad prefijados en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del estatuto procesal, además del contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues se vulneró el debido proceso.


El primero de los vicios se habría configurado al omitir el juzgado el traslado del dictamen pericial presentado por la parte actora y calificar el bien como de naturaleza urbana siendo rural, tal como se desprende de varias pruebas recaudadas en el expediente, pero no valoradas.


Por otro lado, no se notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda, porque se consideró enterada a la pasiva «por conducta concluyente», sin que existiera un escrito presentado por ella manifestando conocer el contenido del...

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