AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01023-00 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206873

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01023-00 del 09-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01023-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2203-2021



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC2203-2021

R.icación n.°11001-31-03-008-2016-00775-01

(Aprobado en sesión virtual del 23 de abril de dos mil veintiunos)


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo radicado por los demandantes para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del T.unal S.or de Bogotá - Sala Civil, proferida el 13 de junio de 2019, en el proceso de la referencia.


I. EL LITIGIO


  1. La pretensión


Diego Fernando S. Alonso en su nombre y en representación de la menor Valery Sofía S. Reyes, M. Aracely Alonso de S. y Jaime S. Rojas demandaron a Luz Amanda Caro Cruz, Deicy Rocío Riaño Duarte y L.y Seguros S.A. para que se los declare «civil y extracontractualmente responsables», por los detrimentos materiales e inmateriales causados a los actores por las lesiones sufridas por Diego Fernando S. Alonso en el accidente de tránsito en el que perdió su pierda izquierda. ocurrido el día 3 de agosto de 2015.


En consecuencia, pidieron que se les reconozca los siguientes valores:


En favor de Diego Fernando S. Alonso por «DAÑO EMERGENTE PASADO la suma de: DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($218.106.508) o lo que resulte probado en el proceso», por «DAÑO EMERGENTE FUTURO la suma de: MIL SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.075.000.000) o lo que resulte probado en el proceso». A título de LUCRO CESANTE PASADO «la suma de: CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($5.985.366) o lo que resulte probado en el proceso» y LUCRO CESANTE FUTURO la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($74.855.626) o lo que resulte probado en el proceso».


A Diego Fernando S. Alonso, Valery Sofia Reyes S., Jaime S. y M. Aracelly Alonso se deprecó por «DAÑO EMERGENTE FUTURO como PERJUICIO ACCESORIO, la suma. correspondiente al 15% del valor total de la indemnización liquidada a la fecha de la sentencia definitiva, los cuales tendrá que desembolsar el demandante a título de honorarios de abogado conforme al contrato de prestación de servicios jurídico suscrito entre los demandantes y el abogado ROLANDO PENAGOS ROJAS, cifra que estimamos en: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS ($288.892.125) o lo que resulte probado en el proceso», por daños morales causados a cada uno «SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69 000 000) o lo que resultare a probarse en el proceso, e idéntico monto por «daño en la vida de relación».


Sumado a ello se pidió condenar «a los demandados a pagar a los demandantes la INDEXACIÓN o pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde cuando se efectuó la intervención o accidente y hasta que se efectúe el pago en su totalidad», y a L.y Seguros S.A. «apagar a favor de mi cliente el interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, en concordancia con el Artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por la Ley 45 de 1990, art. 83 Inc.1. modificado Ley 510 de 1999, art. 111: teniendo en cuenta que esta aseguradora incumplió lo dispuesto en dicho ordenamiento legal, pese a la reclamación extrajudicial interpuesta el día 14 de Diciembre de 2015» y a DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, «como consecuencia de su inasistencia a la Audiencia de Conciliación programada para el día 28 de Abril de 2016, en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación: tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 35 de la ley 640 de 2001» (fls 1-32 Cd 1).·


  1. Los hechos


l. El 3 de agosto de 2015, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la Vía Bogotá - Los Alpes Kilómetro 21-000, sector el Corzo Cundinamarca, producido «cuando el vehículo de placa RLX-581, conducido por la señora DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, de manera imprudente colisionó por la parte trasera. al vehículo de placa HKW-396, conducido por el señor LUIS PATRICIO CAÑÓN RAMOS, el cual también de manera imprudente hizo un giro imprudente a la izquierda sin respetarle la prelación al vehículo que transitaba en sentido contrario y de esa manera, le invadió el carril en sentido contrario a la motocicleta de placa QUQ-63 D, conducida por el señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO», quien sufrió «amputación traumática e instantánea de la pierna izquierda».


2. En el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. C 000000954 se dejaron las constancias sobre las hipótesis del insuceso, con el cual y con «sus respectivas codificaciones, la victima está cumpliendo con la carga de la prueba y su obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad del asegurado en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio».


3. En el Informe Pericial de Clínica F.se, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias F.ses, del 11 de febrero de 2016, se registró la lesión sufrida por Diego Femando S. Alonso, indicando: ««Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Pérdida funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano L.omoción de carácter permanente: Perturbación psíquica de carácter por definir», y la Junta de Calificación de Invalidez determinó una «Pérdida de la Capacidad L. del 41.4%» y con estos «la victima está cumpliendo con la carga de la prueba y su obligación de demostración del daño así como la cuantía de la pérdida en concordancia con el artículo 1077 del Código de Comercio».


4. Diego Fernando S. Alonso, al momento del accidente, contaba con 28 años de edad y a causa de la amputación de su pierna izquierda está obligado a utilizar prótesis de por vida, la cual tiene un costo de $215.000.000,00 «según, consta en la correspondiente cotización, expedida por la empresa "LABORATORIO GILETE», que «deberá ser cambiada cada 1O años, de acuerdo a especificación médica y como consecuencia del continuo cambio en la morfología del paciente», esto es, cinco (5) veces, dado que «tiene una expectativa de vida de 52.3 años, de acuerdo con la Resolución No. 1555 de 2010. Expedida por la S.ntendencia Financiera de Colombia».


5. «La causa eficiente del accidente de tránsito que desencadenó en las lesiones del señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO, encuentra su columna vertebral en la falta al deber objetivo de cuidado, por parte del conductor del vehículo de placa RLX-581, señora DEICY ROCÍO RIAÑO DUARTE, la cual, de manera imprudente colisionó por la parte trasera al vehículo de placa HKW-396, impulsándolo hacía adelante haciendo que este colisionara la motocicleta en la que se movilizaba mi poderdante. De igual manera. la responsabilidad recae en cabeza del señor LUIS PATRICIO CAÑÓN RAMOS, quien conducía el vehículo de placa HKW-396, como quiera que de manera imprudente hizo un giro a la izquierda sin respetarle la prelación al vehículo que transitaba en sentido contrario y de esa manera, le invadió el carril en sentirlo contrario a la motocicleta de placa QUQ-63 D».


6. El Vehículo de placas HKW-396 pertenecía a Luz Amanda Caro Cruz y «se encontraba asegurado en virtud de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual con LIBERTY SEGUROS S.A., póliza que se encontraba vigente para la fecha en que tuvo ocurrencia los hechos materia del presente libelo, con la cobertura de Lesiones a personas», y el de placas RLX-581 pertenecía a Deicy Rocío Riaño Duarte.


7. La responsabilidad Civil recae sobre L.y Seguros S.A. «en virtud de la existencia del Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual que ampara los daños a cosas y las lesiones o muerte a personas, vigente para la fecha de los hechos en el ejercicio de la ACCIÓN DIRECTA, consagrada en el Código de Comercio, artículo 1133, modificado por el Articulo 87 de la Ley 45 de 1990», por lo que el 22 de febrero de 2016 se le radicó la reclamación correspondiente, que fue contestada el 25 de abril siguiente, «negándose a cumplir con el contrato de seguro y de igual manera, negándose a pagar la respectiva indemnización al señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO».


8. Para la data de los hechos Diego Fernández S. Alonso laboraba para «la empresa "ADECCO' para la empresa cliente "YANBAL DE COLOMBIA"' desempeñando el cargo de O.rario de Joyería y devengando un salario de $696.000, tal como lo demuestra la respectiva Certificación L.», y de él dependían económicamente su menor hija Valery Sofia S. Rojas y sus padres M. Aracelly Alonso y Jaime S., con quienes convive.


9. «La motocicleta de placa QUQ-63D la cual era conducida por el señor DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO al momento del accidente, es una motocicleta marca HONDA, modelo 2015, la cual sufrió daños importantes y su reparación tiene un costo de $3.106.508, según consta en la respectiva Cotización de mano de Obra y Repuestos. expedida por taller autorizado ''HONDA... mediante cotización No. 100015725».


10. La audiencia de conciliación prejudicial, celebrada el 28 de abril de 2016, fue declarada fracasada por la inasistencia de Deicy Rocío Riaño Duarte.


11. «DIEGO FERNANDO SUAREZ ALONSO, se ha visto afectado psicológicamente, generando depresión y otras patologías psiquiátricas, según consta en el correspondiente dictamen médico, como consecuencia del Accidente de Tránsito sub examine y de la amputación de su pierna», además «se ha visto afectada. su vida personal, laboral y de goce: Generando a su vez D.o Emergente, Lucro C.. D.os M. y D.o en la Vida de Relación»; del mismo modo sus progenitores Jaime S. y M. Aracelly Alonso e hija Valeria Sofia S. Reyes «han padecido sufrimiento, depresión y acongojo como consecuencia del accidente de tránsito y la amputación de la pierna» de su hijo y padre.


12. «El día 1 de Febrero de 2016 se suscribió...

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