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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89872 del 30-06-2021

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89872
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL2675-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL2675-2021

Radicación n.° 89872

Acta 24


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el recurso de queja formulado por el apoderado de la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra el auto de 25 de noviembre de 2020 proferido por la S. Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promueve ÉDGAR EMILIO FLECHAS COLMENARES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


Édgar Emilio Flechas Colmenares presentó demanda ordinaria con el fin de que se le declarara beneficiario del régimen de transición y, por ende, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial contenida en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas adeudadas desde el 27 de julio de 2013, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora.


Que, por auto de 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá integró como litisconsorte necesario a la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. y, luego, por sentencia de 30 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Y A LA SOCIEDAD CRISTALERÍA PELDAR S.A. DE TODAS LAS PRETENSIONES.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS denominados INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por Cristalería Peldar e INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN reclamada formulada por Colpensiones.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.


Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, de ahí que, la S. Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por decisión de 30 de junio de 2020, revocó la de primer grado y en su lugar, resolvió:


CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante ÉDGAR EMILIO FLECHAS COLMENARES, la pensión especial de vejez a partir del 27 de julio de 2016, 13 mesadas al año, en cuantía de $2.882.592, junto con los aumentos legales a que haya lugar.


CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante É.E.F.C., las mesadas pensionales, causadas y no pagadas desde el 27 de julio de 2016, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago.


CONDENAR, a la accionada CRISTALERÍA PELDAR S.A., a pagar, el monto de la cotización especial por actividades de alto riesgo, a que haya lugar, en los términos previstos en el artículo 5 del decreto 2090 de 2003.


COSTAS de primera instancia a cargo de COLPENSIONES y CRISTALERÍA PELDAR S.A.


Por lo anterior, la CRISTALERÍA PELDAR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación y el ad quem lo negó, mediante proveído de 25 de noviembre de 2020, en razón a que:


Teniendo en cuenta que el interés jurídico para acudir en casación por parte del litisconsorte Peldar S.A. recae sobre las condenas que le fueron impuestas con las resultas del proceso, y que, según cálculo, lo que deberá pagar la accionada por tales conceptos asciende a la suma de $60.044.422,99 suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación, motivo por el cual niega el recurso de casación interpuesto por el demandado.


La parte interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, pues sostuvo que:


  1. No reparó la S. en que, respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que hay que tener en cuenta la proyección futura. En ese sentido se debe anotar que las cotizaciones son un elemento integrante de la pensión, luego en este caso, respecto de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A., debe aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones.

  2. Tendrá que tener en cuenta que el contrato de trabajo entre el demandante y mi representada continúa vigente.

  3. […] por el cálculo que arrojó se estima que no se tuvo en cuenta la indexación sobre las sumas objeto de condena, la cual tendría que calcularse desde el 2003, que fue el año que tomó como referencia el Tribunal para la liquidación.


Por auto de 3 de marzo de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió y, para ello, indicó que «se mantienen los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la corporación a negar el recurso extraordinario de casación».


II. CONSIDERACIONES


El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001 dispone que «solo serán susceptibles de recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente» tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.


En el presente asunto, se observa que el a quo absolvió a la parte pasiva de la totalidad de las pretensiones, el demandante apeló y, el tribunal revocó y condenó a Colpensiones y a Cristalería Peldar S.A., en lo que aquí interesa, a esta última a pagar el monto de la cotización especial por actividades de alto riesgo, en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003.


Así las cosas, y de conformidad con el criterio reiterado de la Corte, el interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasiona al demandado.


Ahora bien, con el fin de verificar el referido interés para recurrir en casación, la S. realizó las operaciones aritméticas de las condenas impuestas, de lo cual obtuvo los siguientes resultados:


Aportes adeudados bajo vigencia del Decreto 2090 de 2003


Desde

Hasta

Días

Ingreso base

Porcentaje de aportes

Valor de aportes

28/07/2003

31/07/2003

3

$ 220.898,10

10%

$ 22.089,81

01/08/2003

31/08/2003

30

$ 2.208.981,00

10%

$ 220.898,10

01/09/2003

30/09/2003

30

$ 2.208.981,00

10%

$ 220.898,10

01/10/2003

31/10/2003

30

$ 2.208.981,00

10%

$ 220.898,10

01/11/2003

30/11/2003

30

$ 2.208.981,00

10%

$ 220.898,10

01/12/2003

31/12/2003

30

$ 2.208.981,00

10%

$ 220.898,10

01/01/2004

31/01/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/02/2004

29/02/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/03/2004

31/03/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/04/2004

30/04/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/05/2004

31/05/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/06/2004

30/06/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/07/2004

31/07/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/08/2004

31/08/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/09/2004

30/09/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/10/2004

31/10/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/11/2004

30/11/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/12/2004

31/12/2004

30

$ 2.267.671,00

10%

$ 226.767,10

01/01/2005

31/01/2005

30

$ 2.302.762,00

10%

$ 230.276,20

01/02/2005

28/02/2005

30

$ 2.302.762,00

10%

$ 230.276,20

01/03/2005

31/03/2005

30

$ 2.302.762,00

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