AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89871 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207804

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89871 del 02-06-2021

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL2570-2021
Número de expediente89871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL2570-2021

Radicación n.°89871

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. lo que corresponde respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por B.D.U.B. contra la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Ante esta Corporación, la abogada C.C.C. invocando la calidad de «apoderada de la demandante» presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia «de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el cual interpone y sustenta con fundamento en que «LA DEMANDANTE ES UNA PERSONA CON UN GRAVE ESTADO DE SALUD, DEBIDAMENTE DEMOSTRADO DENTRO DEL PROCESO Y RECONOCIDO SIEMPRE POR LA DEMANDADA, RAZON POR LA CUAL SE SOLICITO LA PENSION DE VEJEZ DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 797 DEL 2003 ART. 9 PARÁGRAFO 4º», que en su sentir, «se cometieron los siguientes graves errores por lo que es necesario acudir ante esta honorable Corporación para que se corrijan los mismos y la demandante pueda obtener su pensión de vejez, como lo establece la Ley 797 antes citada, dentro del proceso de la referencia, la cual se encuentra notificada y ejecutoriada como se establece con la constancia que expedirá el Juez 35 Laboral del Circuito de Bogotá, antes de la remisión de antecedentes a la Honorable Corte Suprema de Justicia», como causal de revisión invoca «el artículo 65 numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 355 del Código General del Proceso».

Señaló, en síntesis, que invoca «como causal de revisión la corrección de los graves errores cometidos con el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, S. laboral que lesionan inequívocamente los intereses de la demandante, al desconocerle el legítimo derecho que la Ley 797 de 2003, en su artículo 9 parágrafo 4°, le concede» para «obtener su pensión de vejez por su grave estado de salud, aceptado siempre por la demandada, y no una pensión de vejez anticipada como cita erróneamente el aludido fallo».

Al sustentar el recurso de revisión, señaló, que el fallo en cuestión establece “en el examine que U.B. cumple los señalados requisitos», pues el dictamen reseñado acredita una pérdida de capacidad laboral de 66.04%; que el 23 de agosto de 2013 cumplió 55 años y acreditó 1.006 semanas de cotización, hechos aceptados siempre por la pasiva; que en el expediente obran además las respectivas constancias médicas de su grave estado de salud actual, deteriorado aún más por una insuficiencia renal crónica en diálisis, todo reconocido y siempre aceptado por la demandada.

Alegó, también que el fallo controvertido establece que «la liquidación se calculará con arreglo a los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993 en un 58%”, cuando con la demanda se solicitó la pensión de acuerdo a lo señalado en la Ley 797 de 2003 Artículo 9 parágrafo 4° que la establece en un 65% el monto de la pensión, se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física o sensorial o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993», pues en la Ley 100 de 1.993 no se refirió a personas como la demandante que presentaran una deficiencia física o sensorial o más, por tanto, es la Ley 797 antes citada la que menciona y salvaguarda sus derechos.

Afirmó además, que el monto de la pensión señalado por el fallo cuestionado se estableció en el 58%, cuando «la Ley 797» antes mencionada y lo solicitado en la demanda correspondía al 65%, «contrario a lo indicado en el fallo mencionado», lesionando los intereses de la demandante.

Por último, sostuvo que otro aspecto, es que la liquidación del monto de la pensión establecido en el fallo reprochado se realizó «con el promedio de los últimos 10 años» pero «olvida la magistrada que según la Ley 100 de 1993 es con el promedio de lo cotizado para pensión, ó sea del 2013 hacia atrás los últimos 10 años», aspecto que aspira que se corrija puesto que «se hizo la liquidación con lo que ha recibido los últimos 10 años por una pensión de invalidez, y repito no sobre lo cotizado para pensión como es lo correcto, asignándosele una pensión por un valor inferior al que la ley ordena y que solicito también se corrija, porque afectan el legítimo derecho que la Ley le concede a la demandante».

  1. CONSIDERACIONES

En primer lugar debe señalarse, que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos:

ART. 30. Recurso...

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