AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01501-00 del 02-06-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 02 Junio 2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-01501-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2096-2021 |
AC2096-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01501-00
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once de Civil del Circuito de Barranquilla y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Axia Energía S.A.S. E.S.P. contra Messer Energy Services S.A.S. ESP (antes Linde Energy Services S.A.S. ESP).
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la factura de venta n.° 344 y el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «la vecindad contractual, toda vez que fue en la ciudad de Barranquilla donde mi poderdante suscribió el contrato que originó la obligación. Fue la ciudad de Barranquilla el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutante indicó en el acápite de notificaciones de la demanda que el domicilio de la convocada es la calle 68 n.º 11-51 en la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal allegado, por lo que conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de la República.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite sí resulta aplicable la regla establecida en el numeral 3º del precepto 28 de la misma obra, porque en el escrito genitor la demandante indicó que la ciudad de Barranquilla era el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de recaudo.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la...
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