AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89645 del 30-06-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Número de sentencia | AL2674-2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de San Gil |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 89645 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL2674-2021
Radicación n.° 89645
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta de (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por F.R. RÍOS contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER.
- ANTECEDENTES
F.R.R. demandó a la Fundación de la Mujer con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se le condenara a la reliquidación y pago de prestaciones sociales, la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., sanción por no consignación de cesantías, la indexación de las sumas eventualmente reconocidas, lo ultra y extra petita y las costas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., por auto del 10 de febrero de 2020, notificado por estado del 11 de febrero del mismo año admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte pasiva, providencia que cobro ejecutoria el 14 de febrero siguiente.
El 25 de noviembre del mismo año se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente y se requirió a la demandante para que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva señalar el último lugar concreto en el cuál se dio la prestación del servicio por parte de la aquí demandante a favor de la demandada FUNDACION DELAMUJER (sic), a efectos de poder establecer con precisión la competencia para la continuidad del trámite de esta demanda.»
El apoderado de la parte demandante, mediante memorial allegado el 27 de noviembre del mismo, informó al despacho que el último lugar de prestación de servicios de la señora F.R. fue en el municipio de S.G., por lo que solicitó que el proceso fuera remitido a los juzgados de dicho municipio. Seguidamente, surtido el trámite procesal pertinente, en escrito del 12 de enero de 2021, la parte demandada allegó contestación de la demanda.
En providencia del 20 de enero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de B., previo a resolver sobre la contestación de la demanda, declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de S.G., para lo cual adujo:
Atendiendo a lo manifestado por la parte actora en archivo No. 009, se observa no es competente este despacho para avocar el conocimiento de este asunto ni dar continuidad al mismo, por factor territorial, de conformidad con los dispuesto en el art. 5 del CPTSS que consagra “la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Lo anterior, como quiera que el domicilio de la demandada FUNDACIÓN DE LA MUJER lo es en la ciudad de Bogotá D.C., como se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folio 3, y el último lugar de prestación del servicio lo fue en S.G. – Santander (archivo No. 009); quedando claro que el domicilio y el último lugar de prestación de servicio no corresponde al circuito de B..
Así las cosas, como quiera que la competencia para conocer de este asunto radicaría ante los jueces laborales de S.G. (Santander) y de Bogotá, y atendiendo a la petición del apoderado de la parte actora quien solicitó expresamente que este proceso sea remitido a los Juzgados del Municipio de S.G. para su respectivo conocimiento (archivo No. 009), en aras de garantizar el fuero electivo que le asiste a la parte accionante y en cumplimiento a las reglas de competencia correspondientes …
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de S.G., mediante providencia del 19 de febrero de 2021, éste se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación. Así, provocó la colisión negativa de competencia y señaló que:
… es de rigor tener en cuenta lo previsto por el inciso segundo del art. 16 del C.d.P., aplicable a esta clase de procesos por remisión normativa del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., según el cual: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclama en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”.
Conocida tan importante directriz, y como quiera que la demandada Fundación de la Mujer, no formuló la excepción previa de falta de competencia dentro de la oportunidad procesal, o menor, “dentro del término de traslado de la demanda” -art. 100 del C.d.P.-, surge claro que el Juzgado Primero Laboral del Circuito debe seguir conociendo del proceso ordinario laboral que se trae al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, pues es evidente que no se reclamó en tiempo por la parte demandada.
- CONSIDERACIONES
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