AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01649-00 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207895

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01649-00 del 17-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2402-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01649-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bello
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha17 Junio 2021


AC2402-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01649-00


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de B. (Antioquia), para conocer la demanda ejecutiva promovida por J.A.A.N. contra Édgar Gregorio Fonseca Rojas, S.M.G.L., E.G.G. y J.L.T.L..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2019 hasta julio de 2020 pactados en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el cual él fungió como arrendador y los ejecutados a título de arrendatarios y codeudores.


En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por «la vecindad de las partes…».


2. Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que se pretende la ejecución de una sentencia proferida por otro juzgado, que declaró terminado el contrato de arrendamiento, por lo cual este debe conocer del juicio compulsivo, en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso, por lo que remitió el escrito genitor al Juzgado Segundo Civil Municipal de B..


3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que el promotor manifestó que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el numeral 1º del canon 28 del C.G.P., lo cual atribuye la competencia aun cuando las obligaciones ejecutadas debieran acatarse en la localidad de B..


De otro lado, aunque el proceso de restitución de inmueble arrendado fue tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de B., el cual dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del predio, no condenó al pago de suma dinero ni tampoco se da la situación que contempla el precepto 306 de la codificación adjetiva, como lo manifestó el despacho de origen.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285...

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