AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01651-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208210

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01651-00 del 30-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01651-00
Número de sentenciaAC2672-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Fusagasugá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Junio 2021


AC2672-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01651-00

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Promiscuo Municipal de G. y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, pertenecientes a sus respectivos distritos judiciales, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad COLOMBIANA DE AVES S.A. -COLAVES- contra D.Y.P.V..

ANTECEDENTES

1. La sociedad ejecutante solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en la factura No. 6825 y los intereses moratorios. En el libelo inicial se fincó la competencia en los despachos judiciales de G., Santander “atendiendo el lugar de cumplimiento de la obligación (…) en concordancia con el artículo 621 del Código de Comercio, inciso 5, que señala “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título” (…)”[1].

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municial de la preanotada municipalidad, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a los juzgadores de Fusagasugá, conforme numeral primero del canon 28 del Código General del Proceso, aduciendo que emerge palmario que no se determinó en aparte alguno del TÍTULO VALOR ADOSADO la competencia -por el lugar de cumplimiento de la obligación-; (…), se itera, existe NORMA ESPECIAL por la cual se determina la competencia territorial dentro de los procesos contenciosos; y en la medida que no se indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, se tendrá como PRIVATIVA de la competencia territorial en las presentes diligencias la del domicilio de la demandada (…)[2].

3. La parte demandante, radicó ante ese despacho solicitud, por considerar que la providencia referida en el párrafo precedente “afecta el derecho sustancial y vulnera el debido proceso” con sustento en que, si bien en la factura no se estipuló el lugar de cumplimiento de las obligaciones, se debe acudir a lo dispuesto en el canon 621 del Código de Comercio, que suple el vacío con el “domicilio del creador del título”, quien en el caso bajo estudio es la actora y tiene el asiento principal de sus negocios en G., Santander, por lo que la competencia recae en ese juzgador. Finalmente, señaló que otro operador jurídico de la referida localidad, en cuatro casos análogos, asumió la atribución y libró los mandamientos de pago solicitados[3].

4. Por medio de providencia de 01 de diciembre de esa calenda, el juzgador de G. resolvió mantener incólume el auto cuestionado, al advertir que “el demandante pretende adjudicar la competencia al lugar de cumplimiento de la obligación, el cual no se hizo mención en título valor alguno que conste dentro de las presentes diligencias, de la misma forma invoca la competencia pretendiendo subsanar una falencia propia del demandante, apoyándose en una norma del Código de Comercio y que nada tiene que ver con las normas de competencia señaladas en el artículo 28 del CGP[4].

5. A su vez, el Juzgado Segundo Civil Municipal de la localidad de destino, también se abstuvo de asumir el trámite, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, al manifestar que, observa el despacho que el homólogo erró al afirmar que del título aportado con la demanda no resulta posible determinar el lugar de cumplimiento de la obligación que contiene, si se tiene en cuenta que fue el mismo legislador quien estableció el lugar de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los títulos valores en los que no se menciona el lugar en el que debían satisfacerse, al redactar el canon 621 del C.G.P., (sic)”, norma del Código de Comercio que en su sentir, suple la deficiencia con el domicilio del creador del título, que para el presente asunto, según adujo, corresponde al municipio de G., Santander de acuerdo al certificado de existencia y representación de la convocante, por lo que corresponde a ese despacho judicial tramitar el plenario[5].

6. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero o el negocial relativo a la regla tercera, previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.

3. Factores para determinar la competencia

Los factores de competencia determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra la citada codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

El numeral primero del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que

Al demandante es a quien la ley lo faculta...

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