AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03076-01 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208271

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03076-01 del 17-06-2021

Sentido del falloABSTENERSE DE SANCIONAR POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03076-01
Fecha17 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC833-2021



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


ATC833-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03076-01

(Aprobado en S. de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el incidente de desacato adelantado por Juan Guillermo, A.M. y Hernán Darío Álvarez García, A.G.B. y Diana Cristina Gallego Montoya contra la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín.


ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia STC10144-2020, 18 nov., (confirmada en segunda instancia por la S. de Casación Laboral con providencia STL11125-2020, 2 dic.), esta Corporación concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores, vulnerado por la homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y, para el efecto, se dispuso:


«(…) se ORDENA a la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su fallo de 19 de octubre de 2020, dictado en el proceso declarativo con radicado nº 2017-00509, y emita nuevamente su proveído, pero resolviendo esta vez el reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora convocada, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia».


2. A través de apoderado judicial, los gestores solicitaron que se tramitara el incidente de desacato, porque «la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, S. Tercera de Decisión Civil, del 3 de diciembre de 2020, si bien se refirió al tema de los intereses moratorios, condenó a LIBERTY SEGUROS S.A. a los mismos (sic) a partir de la ejecutoria, desconociendo las instrucciones precisas que dio esta corporación sobre el tema que nos interesa». Lo anterior, pues, en su criterio:


«De no aceptarse la reclamación extrajudicial realizada por la doctora VILLAMIZAR para efectos del pago de los intereses de mora, deberá tenerse en cuenta que el siniestro se probó desde la reclamación y aquellos deben causarse conforme el artículo 94 del estatuto procedimental, dado que, se itera por su importancia, fueron los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el conductor para aceptar su responsabilidad penal ante esta justicia, los que se allegaron con la reclamación presentada el 18 de diciembre de 2015. No es posible concluir en este caso que tanto la cuantía como el siniestro se acreditaron al interior del proceso para efectos de condenar a los intereses moratorios del artículo 1080 del Estatuto Mercantil, pues, como se comprobó, debe hacerse, o bien, un mes luego de la reclamación que presentó CAROLINA VILLAMIZAR a LIBERTY SEGUROS, o bien, desde el momento en que se le notificó a esta demandada el auto admisorio, o sea, desde el 3 de noviembre de 2017».

3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 20 de mayo de 2021, se requirió a los magistrados J.G.R.G., Martha Cecilia Ospina Patiño y S.R.C.G. de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.


4. Durante el traslado, el funcionario ponente de la decisión confutada expuso lo siguiente:


«Lo primero que debe advertirse es que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, ordenó a esta Corporación dejar sin efecto la sentencia del 19 de octubre de 2020 y emitir una nueva, resolviendo el reparo con que los demandantes discutieron la fecha desde la cual se reconocieron intereses de mora en su favor y a cargo de la aseguradora, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en la foliatura, las pautas legales y jurisprudenciales, artículos 1080 C. Cio y 94 CGP y las sentencias SC5217-2019, STC8573-2020 entre otras, emitidos sobre el tema en particular. Teniendo en cuenta que el reparo formulado por la parte demandante en el tema específico, estuvo fundamentado porque solo se tuvieron en cuenta los intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la reclamación que se hizo el 18 de diciembre de 2015 y para dar cumplimiento a lo ordenado, se emitió una nueva sentencia el 3 de diciembre de 2020, en la cual se transcribieron los apartes relevantes de las providencias indicadas por la Alta Corporación, para analizarlas frente al caso concreto y las pruebas que fueron allegadas, concretamente el escrito del 6 de noviembre de 2015, donde se especificaban los hechos que sustentan la ocurrencia del siniestro y una respuesta a solicitud de reconsideración porque ya la aseguradora había objetado la reclamación.


Así mismo se está indicando con base en las sentencias citadas, cuál posición se asume, estableciendo que únicamente debe hacerse el pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, cuando no exista certeza sobre el derecho y la cuantía de éste al momento de la reclamación, explicando que se trató solo de una solicitud de pago, de los motivos esgrimidos por la aseguradora para negarlos y al hecho que solo es posible hablar de una...

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