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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89620 del 16-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89620
Número de sentenciaAL3077-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Sincelejo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha16 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL3077-2021

Radicación n.° 89620

Acta 22

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el proceso ordinario laboral que S.M.G.G., en representación de su hijo C.A.J.G., promueve contra la empresa CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.

  1. ANTECEDENTES

La actora presentó demanda de «RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL» y pretende que se condene a la demandada al pago de $4.000.000 por concepto de lucro cesante pasado; $90.000.000 por lucro cesante futuro; $98.000.000 por daño moral y $3.000.000 por los gastos en que incurrió en la conciliación extrajudicial (f.° 2).

En apoyo de sus pretensiones narró que el 9 de enero de 2019, en la vía M. La Baja–S.O., perdió la vida D.E.J.C., quien era el padre de su hijo menor de edad C.A.J.G., mientras conducía una volqueta en virtud del contrato de trabajo que tenía con la empresa accionada. Agregó que ese suceso le generó al menor graves consecuencias sicológicas, morales y económicas, puesto que el occiso era su soporte emocional y quien proveía sus necesidades materiales.

El asunto correspondió por reparto al Juez Promiscuo Municipal de M. La Baja (Bolívar), autoridad que mediante auto de 6 de agosto de 2020 (f.º 102 a 104) rechazó la demanda por falta de competencia funcional. Al respecto, indicó que pese a que la acción se propuso por responsabilidad civil contractual, en el hecho primero del escrito inaugural se hizo referencia a que el siniestro del que se pretende derivar el reconocimiento de perjuicios, ocurrió en ejecución del contrato de trabajo que el causante tenía con la empresa Construcciones El Cóndor S.A. Así, se refirió a los artículos 15 del Código General del Proceso, 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluyó que la competencia de los conflictos jurídicos que se originan en el contrato de trabajo corresponden a la jurisdicción laboral, por lo que, con fundamento en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, rechazó la demanda y envió la actuación a los jueces promiscuos del Circuito de Turbaco (reparto) por considerar que debían tramitar el asunto.

El expediente correspondió al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, quien a través de providencia de 23 de octubre de 2020 también declaró su falta de competencia para conocer del asunto (f.° 122 a 124), esta vez por el factor territorial.

Afirmó que el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3º de la Ley 712 de 2001, prevé que la actora tiene la facultad de determinar el lugar en el que desea tramitar el proceso, esto es, en el último lugar de prestación del servicio del causante, que en este caso fue S.O.(.) o, en el domicilio de la accionada, que corresponde a la ciudad de Medellín.

Agregó que la demanda se podía tramitar ante los jueces laborales del circuito de Sincelejo (Sucre), por ser el último lugar donde prestó el servicio el causante, pues S.O. está adscrito al círculo judicial de esa ciudad, por lo que remitió la demanda y sus anexos a esa oficina de reparto judicial, con el fin de no hacer más gravosa la situación de la demandante.

El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio auto de 23 de noviembre de 2020 (f. 129 a 130) igualmente declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia con su similar de Turbaco (Bolívar). Al respecto expuso:

(…) observa el Despacho que a folio 50 del expediente, se encuentra el reporte de accidente elaborado por AXA COLPATRIA, en el que claramente se indica que el accidente que dio lugar a la interposición de la presente demanda, tuvo ocurrencia en el Municipio de M. La Baja, Bolívar, y no en el Municipio de S.O., Sucre, siendo entonces aquel el último lugar de prestación del servicio por parte del señor D.J.C., por lo que al no encontrarnos de acuerdo con lo dispuesto en auto del 23 de octubre de 2020 por el Juzgado en mención, nos abstendremos de asumir su competencia.

Lo anterior si tenemos en cuenta, que si bien el...

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