AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2012-00100-01 del 30-06-2021
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 30 Junio 2021 |
Número de expediente | 11001-31-03-040-2012-00100-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC2610-2021 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
AC2610-2021
Radicación n.° 11001-31-03-040-2012-00100-01
(Aprobado en sesión virtual de once de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por E.G.A.T., frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que promovió contra T.L.E.R. de S., Alba Lucía Á.R., N.A.H.C. y los herederos indeterminados de G.E.V. y L.R.M..
ANTECEDENTES
1. La demanda contiene las siguientes pretensiones:
1.1. Primeras principales:
1.1.1. Declarar que G.E.V. ocultó o distrajo dolosamente de la sociedad conyugal que tenía con L.M.R.M. el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) n.º 50S-160859 ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá y, en consecuencia, ordenar la restitución del valor doblado a la masa de bienes.
1.1.2. Declarar que los herederos de G.E.V. «son continuadores de» su personalidad y deben ser condenados a «perder la porción que… le hubiese correspondido en el bien… y… a restituir a la masa, doblada, el valor…».
1.2. Segundas principales:
1.2.1. Declarar que S.H.G.G. (heredero-cesionario de Gloria Esperanza Toledo Real de R.) plantó pública y pacíficamente mejoras útiles y necesarias en el predio ubicado en la «calle 11 n.º 28-65/67/69/79» de Bogotá, las cuales fueron adquiridas a título de compraventa por el demandante y se estimaron bajo la gravedad del juramento en la suma de $150.000.000.
1.2.2. En consecuencia, condenar a los demandados al pago de las mejoras, más la corrección monetaria desde el momento en que se plantaron y los intereses legales o comerciales que correspondan.
1.2.3. Conceder al demandante el derecho de retención del «inmueble mejorado» hasta el reconocimiento efectivo de los valores reclamados.
1.3. Subsidiarias de las segundas principales:
1.3.1. Declarar que S.H.G.G. plantó pública y pacíficamente mejoras útiles y necesarias en el predio ubicado en la «calle 11 n.º 28-65/67/69/79» de Bogotá, avaluadas en la cantidad señalada.
1.3.2. Declarar que, en razón de las mejoras, la sucesión de G.E.V. y L.M.R.M. se enriqueció injustamente y el demandante «sufrió… deterioro patrimonial».
1.3.3. Condenar a los convocados a pagar la aminoración crematística, junto con la corrección monetaria y los intereses legales o comerciales que correspondan.
1.3.4. Conceder al demandante el derecho de retención del inmueble «hasta tanto no se haga el reconocimiento efectivo de las mejoras solicitadas».
La causa petendi consistió en que G.E.V. y L.M.R.M., nacionales ecuatorianos, celebraron matrimonio católico el 28 de mayo de 1959 y el 26 de marzo de 1992 contrajeron nupcias civiles ante el Cónsul de Ecuador en Colombia.
Ella, mediante escritura pública 3061 de 7 de septiembre de 1994 de la Notaría 48 de Bogotá, testó determinando que sus bienes eran de la sociedad conyugal y disponiendo del 50% de los mismos: (i) ¼ para T.L.E.R. de S.; (ii) ¼ para Gloria Esperanza Toledo Real de R.; (iii) ¼ de mejoras para T.L.E.R. de S.; y (iv) ¼ de libre disposición para G.E.V..
L.M.R.M. falleció el 17 de marzo de 1995 y, al día siguiente, su esposo «falsificando su firma y haciendo creer que ella le había conferido poder» celebró contrato de compraventa sobre el bien ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá, cuya venta se había prometido. A raíz de la falsedad, G.E.V. fue condenado penalmente a título de dolo y la escritura pública fue cancelada.
G.E.V. falleció el 18 de septiembre de 2001 sin haber restituido a la sucesión los dineros recibidos por la venta del inmueble.
Gloria Esperanza Toledo Real de R., reconocida como heredera en la sucesión de su madre L.R., mediante escritura pública 02664 de 1 de agosto de 2007 de la Notaría 4 de Bogotá cedió sus derechos herenciales a S.H.G.G. quien, a su vez, los transfirió «a título de venta» (junto con «las mejoras puestas en el predio de la calle 11 n.º 28-65/67/69/79») al ahora demandante E.G.A.T..
Las mejoras consistieron en «pintura general del edificio y… de los locales y apartamentos…, cambio de tubería del agua, cambios de los pisos, instalación de closers (sic),… de lavadero, del mueble de cocina, puertas de seguridad…, de cerraduras de la puerta principal y de algunos apartamentos, instalación de puertas…, del sistema eléctrico,… del cableado y equipos de citofonía…, de gas domiciliario…,» entre otros.
2. Alba Lucía Á.R. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas de «prescripción extintiva», «ausencia de vinculación con el inmueble ubicado en la calle 11 n.º 28-65/67/69/79…», «carencia de causa», «ilegitimidad por pasiva», «inexistencia de detrimento» y «cosa juzgada parcial». En escrito separado, T.L.E.R. de S. también hizo valer esas excepciones y las de «inexistencia de dolo», «ilegitimidad de personería», «falta de conocimiento, consentimiento o autorización para las supuestas mejoras», «percepción de arrendamientos de inmuebles que forman parte de la masa de la sucesión…» y «renuncia a las pretensiones». El curador ad litem de los herederos indeterminados de G.E.V. y L.M.R.M. formuló la defensa «genérica».
3. La primera instancia culminó el 6 de marzo de 2018 mediante fallo que accedió a las pretensiones principales, ordenó rehacer los trabajos de partición de la sucesión de G.E.V. y L.R.M., declaró probada la excepción de mérito a favor de Alba Lucía Á.R. denominada «ausencia de vinculación con el inmueble de la calle 11» y condenó al pago de costas a los demandados.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de T.L.E.R., revocó el fallo de primer grado y negó los pedimentos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. No se acreditó que el bien con FMI n.º 50S-160859 y ubicado en la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá fuera «social», por haberse omitido probar no sólo las nupcias contraídas en Ecuador por G.E.V. y L.R.M. sino también las leyes de ese país con miras a establecer si les era aplicable un régimen de sociedad conyugal. Adicionalmente, el fundo fue adquirido el 20 de abril de 1959, es decir, luego del matrimonio y, de acuerdo con el registro civil de marzo de 1992, ellos estaban solteros.
Aunque el comportamiento de G.E.V. es reprochable, tampoco se probó que actuó dolosamente o con el propósito de distraer el bien de la sociedad conyugal, pues él y su esposa lo habían prometido en venta.
Por las anteriores razones, es improcedente la sanción del artículo 1824 del Código Civil.
2. Es viable negar los valores reclamados por concepto de mejoras sobre el predio ubicado en la «calle 11 n.º 28-65/67/69/79» de Bogotá porque se encontraba secuestrado por orden del Juzgado donde se tramita la sucesión de G.E.V. y L.R.M., autoridad judicial que debía autorizar las mejoras del fundo, dado que tal medida cautelar busca preservar la situación fáctica y jurídica del mismo.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene cinco cargos -el primero por defecto in procedendo y los restantes por yerros in iudicando- que se desecharán por incumplir los requerimientos legales.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la tercera causal de casación acusó el fallo de incongruente por haber concluido que el bien de la calle 16 sur n.º 26-32 de Bogotá no era social, pese a que ese aspecto no fue apelado.
Manifestó que el carácter social del bien era pacífico porque esa calidad no fue cuestionada en la alzada y, por tanto, según las normas procesales, el Tribunal carecía de atribución para concluir lo contrario.
Apuntó los temas que sí fueron objeto de recurso con el propósito de relievar que de ellos no hizo parte la naturaleza social del fundo y señalar que tampoco se trataba de aquellas materias que debían resolverse de oficio.
Razonó, finalmente, que en el plenario se acreditó que el inmueble integraba la sociedad conyugal de los causantes.
CARGO SEGUNDO
Con base en la causal segunda casacional acusó la decisión de vulnerar indirectamente los artículos 66, 180 inc. 2º, 1774, 1795, 1821, 1824 del Código Civil y 1º de la ley 28 de 1932 por errores de hecho.
Observó que generalmente el estado civil se prueba sólo con el registro correspondiente; sin embargo, la jurisprudencia ha flexibilizado esa solemnidad para dar mérito suasorio a piezas de otros procesos judiciales que también lo acrediten. Por tanto, dicha excepción servía para demostrar «el matrimonio de…...
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