AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00934-00 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208707

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00934-00 del 23-06-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2490-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00934-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha23 Junio 2021

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado

AC2490-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00934-00

B.D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civiles Municipales de Bogotá D.C. y Popayán (Cauca), respectivamente, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega instaurada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra C.B.B..

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. La sociedad demandante solicita se ordene a su favor la “aprehensión y posterior entrega” del bien mueble objeto del conflicto genitor, cuya propiedad ostenta el accionado.

1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los juzgados civiles municipales de Bogotá, puesto que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional.

1.3. El conflicto. El Juzgado de esta ciudad, mediante auto de 17 de febrero de 2021, rechazó la demanda y ordenó remitirla a sus homólogos de Popayán. Argumentó que, conforme al registro de garantías mobiliarias, la ciudad y dirección del propietario del bien corresponden con la ciudad de Popayán.

El juzgado de esa comprensión territorial, en auto de 16 de marzo de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto; Adujo, la “ubicación del automotor de placas WFG783 se encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional, por lo que al actor le está permitido demandar en cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección”.

1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión negativa corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega, como la que se presenta en el caso en cuestión, la Sala ha consolidado un precedente jurisprudencial con relación a la determinación de competencia:

(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (…)[1].

2.3. No hay duda, la norma llamada a fijar la competencia en el caso, es la prevista en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:

[E]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante...

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