AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00597-00 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208826

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00597-00 del 12-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00597-00
Número de sentenciaAC1756-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Mayo 2021

AC1756-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00597-00

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Segundo Civil del Circuito de Cereté y Veintiocho Civil del Circuito de la capital de la República, respectivamente, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a J.M.O.H..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, la Agencia Nacional de Infrestructura -ANI- solicitó la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, del bien inmueble denominado “CASA LOTE” ubicado en el barrio Chuchuribí del referido municipio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 147-017595, registrado como propiedad del demandado.

En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, “por donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza del asuntoy en consideración al artículo 20 del C.G.P., y “de acuerdo con el avalúose estima la cuantía en “SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.L. ($ 62.683.731.oo)”[1].

2. La agencia judicial de origen rechazó la demanda por medio de auto de 22 de julio de 2020, y declaró su falta de competencia para continuar con el proceso, haciendo referencia a la providencia AC-140 de 2020 proferida la Sala Civil de esta Corporación, señalando que (…) En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial (…)”. Por lo que, remitió entonces el caso a sus pares de Bogotá.[2].

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, refiriéndose a que de acuerdo con el numeral séptimo del artículo 28 ibídem, la competencia en los procesos en los que se ejerciten derechos reales, recae de modo privativo en el juez de lugar donde estén ubicados los bienes, adicionalmente adujo que en virtud del auto interlocutorio AC3256-2020, la actora renunció a la prerrogativa del factor subjetivo, pues la entidad pública demandante renuncia a aquel fuero privativo cuando decide radicar la demanda en el lugar donde se encuentre el bien y no en el lugar de su domicilio (…) en conclusión, la parte actora renunció al fuero subjetivo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. (…)[3].

4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso o el numeral séptimo ibídem.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[4].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.

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