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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01214-00 del 12-05-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01214-00
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1765-2021






AC1765-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01214-00


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Armenia y Octavo Civil Municipal P., adscritos a los Distritos Judiciales de las mismas ciudades, para conocer de la demanda verbal por lesión enorme que instauró Martha Lucía Ocampo Galvis contra N.L.M.V..


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda dirigida a los jueces civiles del circuito de Armenia, la accionante pidió, en forma principal, que se declare que “Martha Lucía Ocampo Galvis sufrió lesión enorme (…) en el contrato de compraventa [de un inmueble denominado “la Ponderosa”, ubicado en el paraje Yarumal del Municipio de P.] contenido en la escritura pública número 455 de fecha 17 de febrero de 2016 (…)”, y que como consecuencia de ello, “queda rescindido, por causa de lesión enorme, el contrato anteriormente descrito (…) debe restituir a la demandante (…) el inmueble objeto de la transacción (…)” y debe previamente “purificar el inmueble de las hipotecas, u otros derechos reales que haya constituido en ella”1.


2. En el citado libelo, la interesada informó, en el aparte de notificaciones, que tanto ella como la demandada, tienen domicilio en la ciudad de Armenia2.


3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que “se observa que conforme a los hechos y anexos de la demanda la cuantía del proceso es de menor y no mayor (…)”. De contera, remitió el pliego inicial a los juzgados civiles municipales de esa ciudad, Oficina de Reparto3.


4. Correspondió el trámite al Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, quien lo repelió al considerar que “el inmueble objeto de la demanda de la referencia se encuentra ubicado en la ciudad de P., Risaralda, por lo que de acuerdo con lo señalado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil Municipal de P. (…)”.


5. Remitida a su destinatario la referida causa, en proveído de 18 de enero del año en curso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de P. propuso conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó, en suma, que, “en el particular no se está en presencia del ejercicio de un derecho real o de...

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