AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05209-31-84-001-2016-00221-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209297

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05209-31-84-001-2016-00221-01 del 30-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2589-2021
Número de expediente05209-31-84-001-2016-00221-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Junio 2021

H.G.N.

Magistrada ponente

AC2589-2021

Radicación n.° 05209-31-84-001-2016-00221-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por León Jairo y D.P.M.C., para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2019, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso instaurado por L.A.G.Q. contra los aquí recurrentes, en su condición de herederos de F.M.C. (q.e.p.d.), M.G.Q.R. y M.G.Q., sucesoras de C.A.G. Estrada (q.e.p.d.).

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

El actor impugnó el reconocimiento paterno efectuado, en su favor, por C.A.G. Estrada (q.e.p.d.) para que, en su lugar, se le declare hijo biológico de F.M.C. (q.e.p.d.), con vocación para heredarlo.

B. Los hechos

1. Desde el año 1975, en el municipio de Concordia (Antioquia), F.M.C. (q.e.p.d.) y M.G.Q.R., iniciaron una relación sentimental, fruto de la cual nació el demandante.

2. En virtud del vínculo marital de la madre con C.A.G.E.(.q.e.p.d.), éste reconoció al convocante «por cuestión de dignidad”, pues siempre conoció su origen extramatrimonial. A. falleció el 2 de enero de 1981.

3. F.M.C. siempre trató y presentó en sociedad a L.A., como su hijo, prodigándole alimentación y vestuario hasta su adolescencia.

4. El 14 de marzo de 2018, tuvo lugar el deceso del verdadero progenitor, quien en vida procreó a los demandados, otorgándoles su apellido.

C. El trámite de la primera instancia

1. Admitida la demanda y notificados personalmente los hermanos M.C., se opusieron a las pretensiones de su contendor, argumentando la “irrevocabilidad del reconocimiento” y la “prescripción de la acción”. Como excepción previa, alegaron la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, por no haber citado a su progenitora, G.A.C.. [Folios 96 a 98 y 127 a 132, c.1]

Surtido el emplazamiento de los indeterminados, se designó y posesionó curador ad litem para su representación. [Folios 169-171, c.1]

2. El 28 de agosto de 2017, la Universidad de Antioquia allegó el resultado de la prueba de ADN ordenada en el juicio, en cuyas conclusiones se anotó: “(…) Es 50720 veces más probable que M.C. y G.E.M.C., herman[a]s biológicas de F.M.C. (fallecido), D.P. y León J.M.C., hijos de G.A.C. y de F.M.C. (…) sean ti[a]s y hermanos por vía paterna de L.A.G.Q., hijo de M.G.Q. de G., con una probabilidad de relación biológica de 99.9980284119% (…)”. [Folios 185 -187, c.1]

3. El 21 de marzo de 2018, el a-quo acogió las pretensiones del reclamante. Los vencidos en juicio apelaron. [Folios 235-236, c. 1]

D. La sentencia impugnada

El ad-quem desestimó, inicialmente, la nulidad alegada por los recurrentes, basados en la falta de citación de su madre y compañera permanente de su progenitor, enfatizando en la inexistencia de tal irregularidad, pues en las diligencias obra constancia del emplazamiento surtido a los indeterminados, quienes fueron debidamente representados por curador ad litem.

Acto seguido abordó los reparos encaminados a controvertir la prosperidad de la impugnación de paternidad formulada frente a C.A.G.Q. (q.e.p.d.) y la tempestividad de la acción de filiación propuesta contra ellos, como herederos de F.M.C. (q.e.p.d.).

En esa dirección, memoró el marco normativo aplicable a la materia, concluyendo, frente a lo primero, que el peticionario se encontraba inmerso en los supuestos fácticos necesarios para impugnar, con éxito, el reconocimiento hecho por el esposo de su progenitora; y, en torno a lo segundo, que estaba amparado por la imprescriptibilidad reconocida, jurisprudencialmente, a quien “(…) se presente (…) como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce (…)”, aun cuando, concomitantemente, busque desconocer la manifestación voluntaria del falso padre.

Por consiguiente, ratificó la determinación del a-quo.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre dos cargos, ambos, por la vía de la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, al sustentar el segundo, los recurrentes alegaron la incursión del ad-quem, en la causal quinta de casación.

PRIMER CARGO

Se imputó la violación, por inaplicación, de los artículos , y de la Ley 75 de 1968; 213, 214, 217 y 2530 del Código Civil, por cuanto el Tribunal resolvió la controversia con apego al canon 406 del último ordenamiento, “modificado” por la sentencia C-109 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, cuyos efectos erga omnes, “según su parte resolutiva” regían “de ahora en adelante” y no de manera retroactiva.

Como el término de prescripción para impugnar la paternidad de C.A.G. Estrada (q.e.p.d.), se consumó “el 27 de marzo de 1997”, el actor no podía ser beneficiado con el memorado fallo, ni pretender, por consiguiente, la filiación frente a un padre diferente, máxime, cuando no se cumplía el supuesto de hecho necesario para “reclamar, en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta”[1].

SEGUNDO CARGO

Con soporte en la misma causal del anterior ataque, los censores denunciaron la trasgresión directa de los artículos 61, 87 y 100 del Código General del Proceso, al no haberse integrado la litis en debida forma, coligiendo “la configuración de un vicio” al abrigo del numeral 5º del artículo 336 ejúsdem.

CONSIDERACIONES

  1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo dictaminado, no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado; por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para su concesión y trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 Mar., rad.2015-00192-01).

Así, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos consagrados en el artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.

En tal sentido, la Corte, de manera reiterativa, ha dicho que: «…toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, bien producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta)[2]. Los segundos hacen referencia a la indebida construcción del juicio, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).

2.1. Cuando los reparos se enfilan por la primera senda mencionada, no basta la citación indiscriminada de normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que haya debido serlo; resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599, 27 ago. 2018, rad. 2015-00704).

2.2. Respecto al motivo de casación contemplado...

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