AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-003-2016-00317-01 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209348

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-003-2016-00317-01 del 30-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Junio 2021
Número de sentenciaAC2592-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85001-31-03-003-2016-00317-01

H.G.N.

Magistrada ponente

AC2592-2021

Radicación n.° 85001-31-03-003-2016-00317-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada por G.M.R. de Alvira, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso instaurado por M.L.C. contra la aquí recurrente e indeterminados.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

El actor invocó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el fundo de 16 hectáreas y 8.391,24 m², denominado “El Rincón”, ubicado en la vereda La Unión del municipio de Yopal, Casanare, en inmediaciones del lote de mayor extensión “La Bendición”, identificado con el folio de matrícula nº 470-7619, donde figura como propietaria la convocada.

B. Los hechos

1. El 2 de enero de 2004, H.L.G., quien venía ejerciendo posesión sobre la porción de terreno ya descrita, la entregó a su hijo, el pretenso usucapiente.

2. Desde entonces, este último explota el predio, con ánimo de señor y dueño, de manera pública, pacífica e ininterrumpida. Lo cercó por todos sus costados, construyó una casa de habitación, instaló servicios públicos de agua y luz, sembró árboles frutales, maderables y de pan coger, arrendó espacios para el cultivo de arroz y ha pagado el impuesto predial.

C. El trámite de las instancias

  1. El pleito fue admitido el 1º de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal (folio 30, cno. 1).

2. Notificada personalmente, la pasiva contrademandó a través de la acción de dominio[1]. Además, formuló las excepciones de “reivindicación”, “inexistencia del ejercicio de la posesión de buena fe, continua y pacífica” y “falta de identificación del bien” (folios 34 a 47, cno.1).

3. El reconvenido alegó la “prescripción de la acción reivindicatoria” y la defensa innominada (folios 110 a 112, cno. ídem).

4. El 11 de diciembre de 2018, el a-quo acogió las pretensiones del reclamante primigenio. La vencida en juicio apeló (folios 311 a 313, cno. 1).

D. La sentencia impugnada

El ad-quem ratificó el fallo de primer grado por estimar satisfechos los requisitos necesarios para usucapir, pues el bien objeto de la litis es de dominio privado y, por tanto, prescriptible, el señorío sobre el mismo se ejerció durante el lapso requerido -10 años- y de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, en tanto no se acreditó un solo acto de violencia de parte del demandante, con posterioridad al inicio de su posesión -2 de enero de 2004-.

Estimó descontextualizada la interpretación del artículo 2526 del Código Civil propuesta por la apelante, por cuanto, de aplicarse aisladamente “(…) tornaría en imprescriptible[s], por la vía extraordinaria los bienes raíces o los derechos reales constituidos sobre ellos (…)”. Precisamente, dijo: “(…) es el artículo 2512 del Código Civil, [donde] inicia la regulación de la prescripción, el que establece que por ese modo se adquieren las cosas ajenas, pero también, (…) se extinguen las acciones o derechos ajenos, esto es, cuando no se [reclaman] (…) en tiempo y sobre [aquellos] se ejerce una posesión, se abre paso la declaratoria de un nuevo titular de dominio (…)”.

En ese sentido, encontró insuficientes las querellas policivas, la defensa de la titularidad ante el INCODER y las denuncias de carácter penal instauradas por la dueña de la heredad, por cuanto nada de ello fue eficaz para recuperarla; contrario sensu, “(…) los ocupantes siguieron detentando los terrenos, explotándolos económicamente, edificando allí sus viviendas, donde se instalaron con sus familias por años y generaciones, incluso vendieron esas posesiones a terceros, que siguieron ejerciendo actos de señorío sin que nadie se opusiera válidamente (…)”.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acusación se erigió sobre tres cargos, los dos primeros, por la vía de la violación directa de la ley sustancial y el último, por la senda de la segunda causal de casación.

CARGO PRIMERO

Se imputó la violación, por inaplicación, de los artículos 2 y 58 de la Constitución Política y 1524 del Código Civil, e interpretación errónea del precepto 2531 del mismo compendio, pues la sentencia reconoció el delito como fuente de derechos, al confundir la mala fe con la causa ilícita, por entender que el paso del tiempo sanea el origen punible de la posesión.

Para soportar su postura, referenció la sentencia C-245 de 1993[2] proferida por la Corte Constitucional y algunos pronunciamientos de esta Corporación, donde, según su decir, se ha proscrito la tesis del Tribunal.

CARGO SEGUNDO

La censora alegó la trasgresión directa, por inaplicación, del canon 2526 del Código Civil, por cuanto la interpretación sistemática del ordenamiento no puede servir de excusa para desconocer determinada norma como lo concluyó, equivocadamente, el fallador plural; su función, según lo definido en el fallo C-054 de 2016, es la de “encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella”.

De haber tomado en consideración aquel precepto, el ad-quem “(…) habría revocado el fallo de primera instancia y ordenado la reivindicación del predio objeto de litigio (…)”.

CARGO TERCERO

Se recriminó la falta de valoración del auto a través del cual el INCODER negó la adjudicación del lote objeto de la lid (30 nov. 2009), pedida por su contendor el 8 de mayo de 2002, lo cual revela que éste “(…) se encontraba antes de la promulgación de la Ley 791 de 2002[,] adelantando gestiones tendientes a obtener la declaratoria de propiedad del bien, por tanto, le es aplicable al caso el término de 20 años que[,] evidentemente[,] no había transcurrido hasta este momento (…)”.

Como la parte actora no se sometió a tal legislación en “(…) el acápite denominado fundamentos de derecho (…)” del escrito genitor, el sentenciador de segunda instancia no debió dirimir el litigio con sustento en ella, pues el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 impone al interesado elegir el régimen de prescripción al cual se acogerá.

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este instrumento de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual el simple descontento con lo dictaminado no permite analizar de fondo el veredicto cuestionado; por ello, es necesario cimentar la censura en alguna de las causales taxativamente previstas y atender los parámetros indispensables para su concesión y trámite «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700, reiterado en CSJ AC703, 2 mar. 2020, rad.2015-00192-01).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.

En tal sentido, la Corte, de manera reiterada, ha señalado que «…toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida. (CSJ, AC1262, 12 ene. 2016, rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532, 19 dic. 2018, rad. 2013-00062-01).

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba» (indirecta)[3]. Los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).

2.1. Cuando los reparos se enfilan por la vía recta, no basta la...

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