AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-003-2013-00176-01 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209462

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-003-2013-00176-01 del 16-06-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente52001-31-03-003-2013-00176-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2270-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC2270-2021XXXXXXX

Radicación n° 52001-31-03-003-2013-00176-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por W.P.B.R. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso de nulidad que promovió contra H.M.R. de B. y Bancolombia S.A., quien llamó en garantía a E.L.B.R..


ANTECEDENTES


1.- El convocante solicitó declarar la nulidad absoluta de la escritura pública de constitución de hipoteca número 526, otorgada el 12 de febrero de 2008 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto o, en su defecto, tenerla por ineficaz. Y, en consecuencia, de cualquiera de esas declaraciones, ordenar su cancelación de las matrículas inmobiliarias números 240-83362 y 240-89008.


En sustento adujo que mediante escritura pública n° 2400 del 23 de mayo de 2001 se ventiló la sucesión de Primitivo Uriel B. Ruíz adjudicándosele a H.R. de B., en calidad de cónyuge sobreviviente, entre otros, los inmuebles atrás referidos, que posteriormente hipotecó a favor de Bancolombia S.A. a través del instrumento número 526 del 2 de diciembre de 2008.


Alba Lucía B.C. emprendió juicio con acumulación de pretensiones de filiación extramatrimonial y petición de herencia en el que obtuvo sentencia favorable adiada 28 de mayo de 2010, donde se declaró «ineficaz» la sucesión notarial de su progenitor adelantada en 2001. A la par, Bancolombia S.A. instauró proceso ejecutivo para hacer valer las garantías reales constituidas sobre los predios mencionados, aspirando rematarlos en su totalidad.


El actor añadió que, en virtud del decaimiento de la adjudicación que inicialmente se hizo a la hipotecante, la compañía acreedora solamente puede subastar la fracción del derecho que ahora le corresponda a aquella, esto es, sin afectar la parte que a él pueda atribuírsele sobre los fundos, porque no dio consentimiento a la hora de pactar la hipoteca.


2.- Únicamente contestó Bancolombia S.A. oponiéndose a través de estas excepciones: «inexistencia de nulidad absoluta o ineficacia del contrato de hipoteca», «falta de legitimación en la causa por activa», «tercero acreedor de buena fe exenta de culpa», «ejercicio legítimo de los derechos de persecución sobre los inmuebles gravados por parte del acreedor hipotecario», «prescripción para la presentación de petición de nulidad» y la «genérica» (fls. 128 a 142, con 1.).


Así mismo, llamó en garantía a E.L.B.R., quien guardó silencio.

3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto negó las pretensiones fincado en que el accionante carecía de interés jurídico. Lo anterior, en vista de que no participó en el contrato de hipoteca y había renunciado a los derechos hereditarios con antelación, por lo que no tenía aptitud para reclamar las heredades involucradas (fls. 249-251, íd.).

4.- El demandante apeló el veredicto y el tribunal lo confirmó apalancado en lo siguiente:


El actor sí tiene legitimación en la causa porque el fallo emitido en el proceso de filiación y petición de herencia implicó recuperar «los derechos herenciales de los cuales es titular». Sin embargo, esa providencia resultaba inoponible a Bancolombia S.A. por tratarse de un tercero de buena fe exenta de culpa, de allí que ninguna injerencia tuvo en la hipoteca cuestionada. Además, el acreedor ni siquiera intervino en aquella contienda.


No se desvirtuó la presunción prevista en los artículos 83 constitucional y 871 del Código de Comercio relativa a la buena fe de la entidad financiera, porque, para la fecha de constitución de la garantía real, la codemandada Heidi Marlene aparecía como única propietaria de los bienes, sin que los folios inmobiliarios advirtieran discusión de su derecho ni de la existencia de algún gravamen.


Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corte estableció que «un efecto trascendente de la función de publicidad que cumple el mencionado registro es que, en línea de principio, permite presumir la buena fe de quienes hayan celebrado negocios jurídicos amparados en la información que aparecía inscrita al momento en que ellos fueron celebrados» (fls. 17 a 21...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR