AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00298-00 del 26-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209629

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00298-00 del 26-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2013-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00298-00
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Fecha26 Mayo 2021


ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente





AC2013-2021

Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-00298-00

(Discutido y aprobado en Sala virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., veintiseís (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).-



Se decide como súplica, el recurso interpuesto por el apoderado de la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra el auto de 20 de agosto de 2019, mediante el cual, el Magistrado Ponente, para admitir la demanda de revisión frente al laudo arbitral de 23 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenó a la accionante AGROPECUARIA SAN JOSÉ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, otorgar caución por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), en el término de diez días.



I. ANTECEDENTES


1. La Sociedad Agropecuaria San José Limitada en Liquidación interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 23 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá que se integró para resolver las disputas surgidas entre aquella persona jurídica e I.G.R. y Cía. S.A.S. en Liquidación, por una parte, y Terranum Corporativo S.A.S en Liquidación, por la otra1.


2. Una vez constatadas las exigencias de los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso y recibido el expediente arbitral, el Magistrado Sustanciador dispuso en auto de 20 de agosto de 2019, que, antes de resolver lo pertinente, el extremo actor otorgara caución en dinero, bancaria o póliza de seguro, por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), dentro del lapso de diez días, dirigida a garantizar el pago de perjuicios y costas, de conformidad con el inciso final del artículo 359 ibídem2.


3. Aceptada la caución prestada por el recurrente, mediante título de depósito judicial por la cifra anotada, el Magistrado Ponente dispuso, en proveído del 16 de septiembre del año pasado, admitir la demanda de revisión3.


4. Notificada la convocada Terranum Corporativo S.A.S. en Liquidación, interpuso recurso de reposición, simultáneamente pero en escrito aparte, contra el auto del 16 de septiembre de 2019 que admitió la revisión, y frente al de 20 de septiembre de la misma anualidad que fijó la caución.

5. El último, del que ahora se ocupa la Sala, determinó el Magistrado Sustanciador “interpretarlo” como recurso de súplica, por lo cual remitió las diligencias al Despacho siguiente en turno.


6. Para fundamentar el recurso contra el proveído que fijó la caución, la parte recurrente expuso que en el laudo arbitral censurado se condenó en costas a los allí demandantes, Agropecuaria San José Limitada en Liquidación e I.G.R. y Cía. S.A.S. en Liquidación, por un monto de mil cuatrocientos noventa y siete millones ciento veintiocho mil ciento veinticinco pesos ($1.497.128.125), cuyo pago reclama actualmente en un proceso ejecutivo que cursa en un Juzgado Civil del Circuito de la ciudad.


Agregó que, de acuerdo con lo anterior y el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, que consagra que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada”, la caución fijada en seis millones de pesos ($6.000.000) es insuficiente, si se repara en “la complejidad, la cuantía de los intereses económicos involucrados en el presente asunto y las actuaciones que se deben surtir en un trámite de esta naturaleza que implican no solo la correspondiente contestación sino la atención de la audiencia correspondiente…”4.


7. Surtido el traslado del recurso, interpretado como de súplica, el mandatario judicial de la sociedad Terranum Corporativo S.A.S. en Liquidación se opuso al mismo, porque el censor no indicó el error en el que incurrió el Despacho al fijar la caución, y por cuanto el remedio formulado constituye un “método para alargar la contestación de las demandas”, contrario a “la lealtad debida a la justicia y a la parte contraria”5.



II. CONSIDERACIONES


1. Procedencia del recurso interpuesto y competencia de la Sala para decidirlo


Ciertamente que el remedio de súplica es el procedente para impugnar el auto del Magistrado Ponente, por medio del cual fijó el monto de la caución, considerada necesaria para admitir el recurso de revisión formulado, pues, de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, dicho mecanismo procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, y el proveído que “fija la caución” es pasible de alzada, según...

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