AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90181 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211396

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90181 del 04-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL3599-2021
Número de expediente90181
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Buenaventura
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL3599-2021

Radicación n.° 90181

Acta 29

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Dirime la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro del proceso ordinario laboral que P.A.R.G. instauró contra DAMECOS SA y A TIEMPO SAS.

  1. ANTECEDENTES

Ante los juzgados laborales del circuito de Cali, P.A.R.G. inició proceso ordinario laboral contra las empresas referidas, con el propósito de obtener la declaratoria de una relación laboral regulada mediante un contrato de trabajo, el cual fue terminado sin justa causa, gozando de fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo cual solicitó se les condene en forma principal al reintegro y a reconocerle y pagarle los salarios dejadas de percibir con su respectivo incremento y los aportes por concepto de salud y pensiones, entre el 06 de septiembre de 2016 y la fecha en que sea efectivamente reintegrada.

Subsidiariamente, pidió la condena al reconocimiento y pago de los salarios, los aportes por concepto de salud y pensiones, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación de trabajo y subsidio familiar, acreencias éstas que se encuentren pendientes de pago por el lapso comprendido entre el 11 de marzo de 2013 al 06 de septiembre de 2016; la indemnización moratoria; la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización por falta de aviso acerca del estado de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización de acuerdo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o por haber sido despedida en estado de enfermedad e incapacidad laboral; la indemnización por pérdida de capacidad laboral, correspondiente al 13.74%; la indemnización por falta de consignación de cesantías en un Fondo de Cesantías; y la indemnización por falta de aviso acerca del estado de pago de aportes en salud, pensiones y riesgos laborales.

También solicitó condenar a la indexación, lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 10 de septiembre de 2019, (f.° PDF 05) rechazó la demanda por falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitirla al reparto de los jueces laborales del circuito de Buenaventura, al considerar que la demandante eligió esa ciudad por haber sido una de aquellas en las cuales prestó sus servicios.

El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el cual a través de auto calendado el 23 de noviembre de 2020 (f.° PDF 10), se declaró incompetente y propuso la colisión negativa respectiva, argumentando que pese a lo señalado en el acápite de notificaciones se infiere que la demandante reside en la ciudad de Cali y que no existe en el expediente algún dato o probanza que indique que su último lugar de prestación de servicios haya sido la ciudad de Buenaventura.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 y el inc. 2.° del art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificada por el art. 7.° de la Ley 1285 de 2009, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali adujo que,

[…] se tiene que en el hecho QUINTO la parte actora afirma que prestó sus servicios en varias ciudades, tales como Palmira, Buga, Tuluá, Cartago, P. y Buenaventura, lugares que son factores determinantes para fijar la competencia y habiendo multiplicidad de jueces que pueden conocer, en los términos del artículo 14 del C.P.T. y S.S. correspondía a la demandante elegir ante cuál de los jueces con competencia territorial iba a someter el conocimiento de la causa y habiendo elegido al Juez Laboral del Circuito de Buenaventura por ser él juez de uno de los lugares donde prestó sus servicios, permite determinar que el Juez Laboral del Circuito de Cali (Valle) no resulta tener competencia para conocer de este asunto y en tal sentido este Despacho procederá a rechazar la demanda por falta de competencia […]

Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura arguyó que,

Al adentrarse en el examen de la demanda y sus anexos para resolver sobre la admisión de la misma, se observa que el apoderado judicial de la demandante indicó en el libelo que su prohijada, la señora P.A.R.G.,...

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