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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-02693-00 del 11-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Agosto 2021
Número de sentenciaAC3388-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-02693-00

AC3388-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02693-00

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. S.C. formuló acción popular contra la sede del Banco Davivienda S.A. situada en la «AK 22 # 42-19» de esta capital, pretendiendo que se ordene a la accionada «contrat[ar] de planta un profesional intérprete y un profesional guía intérprete», con el fin de prestar ayuda a las personas con limitaciones sensoriales que acudan a aquella entidad.

2. En el escrito inaugural se señaló como sitio de ocurrencia de la vulneración a «lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», pero más adelante se indicó concretamente la urbe de «BOGOTÁ CUNDINAMARCA», además, se señaló como «domicilio» de Davivienda S.A. la «Calle 7 Nro. 7-16», del municipio de La Virginia (Risaralda).

3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última localidad, autoridad que en auto de 14 de diciembre de 2020 admitió el escrito inaugural, ordenó notificar al ente financiero accionado, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 472 de 1998 [Archivo Digital: 02].

4. El 14 de abril pasado, el estrado memorado decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y, en su lugar, rechazó la postulación inicial, tras considerar que el sitio donde se produce la presunta trasgresión de los derechos colectivos es esta capital, así que dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito de esta última plaza [Archivo Digital: 04].

5. Frente a la anterior determinación, el promotor instauró sin éxito recurso de reposición, pues en providencia de 29 del mes y año citados, se mantuvo inalterada [Archivo Digital: 12].

6. Al recibir las diligencias, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá también rehusó el conocimiento de la acción, con sustento en que, como se denunció que la vulneración de los derechos colectivos ocurrió a lo «largo y ancho del territorio nacional», es el «actor quien escoge el juez que será competente para conocer su súplica, habiéndose escogido el Juez de Virginia-Risaralda (sic), ciudad en la que el banco accionado cuenta con sucursal» [Archivo Digital: 19].

7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».

En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (C-377-02, 14 may., exp. D-3774).

Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales, como los de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo «oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución» (art. 5º, ídem).

Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 ejusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.

Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos.

3. En torno a la competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló, que lo «será (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.

La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(...) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario...

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