AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02767-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211498

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02767-00 del 18-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02767-00
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Fundación
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3524-2021

AC3524-2021

R.icación n° 11001-02-03-000-2021-02767-00

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Séptimo de Oralidad de Barranquilla, Primero Promiscuo de S. y Único Promiscuo de Fundación, para conocer de la acción de petición de herencia formulada por D.A.G. TORO contra G.G.N. y las personas indeterminadas con derechos en la sucesión de R.G.N..

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Despacho Séptimo de Oralidad de Familia de Barranquilla, el convocante, en calidad de descendiente de J.L.G. NOREÑA-hermano del aludido causante, solicitó que se declare su derecho sucesoral respecto a los bienes por éste último transmitidos, y en consecuencia, que en condiciones de igualdad con los llamados a juicio, se ordene rehacer el trabajo de partición y adjudicación, aprobado sin su participación por el Juez Único Promiscuo de Familia de Fundación, y los actos registrales de allí derivados, ello sumado a que se disponga la restitución de la masa hereditaria, y de los frutos civiles y naturales que está dejando de percibir[1].

En el acápite de competencia, la atribuyó a la mencionada dependencia, en consideración a que la judicatura donde fue radicada la demanda, conoció de la sucesión que motiva los pedimentos.

2. Recibido el asunto, la antedicha juzgadora lo rechazó y remitió por atribución a su homólogo de S., por ser la autoridad del circuito en Malambo, “domicilio del demandado”, y al argüir que es lo atinado por tratarse de un proceso declarativo, habida cuenta que la asignación establecida por el precursor, solo es aplicable a trámites sucesorios[2].

3. A su vez, el Estrado Primero Promiscuo de Familia de la localidad de destino, también se sustrajo de avocar conocimiento, al estimar que a su similar con sede en Fundación, es a quien le corresponde rituar el juicio “en atención al fuero de atracción”, comoquiera que allí fue gestionada la “sucesión intestada objeto de la petición de herencia[3].

4. Por último, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la precitada municipalidad receptora, tampoco aceptó la atribución, y en efecto, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, fundada en que la litis censurada “se encuentra terminada”, mientras que el foro de conexión surge únicamente de procesos en curso, por lo que coincidió con la autoridad de Barranquilla, al determinar que la aptitud legal pugnada debe adscribirse a la sede de S., dada su categoría del circuito en Malambo, asiento permanente del futuro accionado[4].

5. Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte para dirimirla.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez de familia competente para conocer del proceso de petición de herencia objeto de análisis, en el que se discute si es viable aplicar el foro de atracción contemplado en la previsión 23 del Código General del Proceso; el fuero general dispuesto en el ítem 1° o el factor real establecido en el numeral 7º, los dos últimos del artículo 28 ejusdem.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como el conflicto planteado involucra autoridades de diferente Distrito Judicial, el superior funcional común a ambos es esta S. de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros.

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del tratado general del proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

En virtud del artículo 23 del precitado compendio, se establece o abre paso al denominado fuero de atracción, que permite al juzgador que tramita una causa mortuoria, conocer de otros asuntos que guardan cierta relación o conexidad.

En efecto, se señala en el mencionado precepto que

Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre… petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes(resaltado a propósito).

Según esa norma, la aplicación del fuero de atracción no es absoluta, por cuanto se limitó al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en el cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados. Por el contrario, si el proceso no corresponde a una sucesión, o esta ya terminó, o es de menor o mínima cuantía, la regla de atracción dispuesta en el mencionado artículo 23 es inviable y corresponde acudir a otra normas de asignación.

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