AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-001-2014-00039-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211650

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-001-2014-00039-01 del 11-08-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05360-31-03-001-2014-00039-01
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2917-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC2917-2021

Radicación n.º 05360-31-03-001-2014-00039-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpusieron los intervinientes excluyentes H.J.G.G. y Claudia Marcela Toro Pareja –esta última en representación de la sucesión de G. de J.T.B.–, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de pertenencia que promovió Dora Lucía A.V. contra R.M.M.M. y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La señora A.V. pidió que se declarara que adquirió por el modo originario de la prescripción extraordinaria, el dominio de un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, «con cabida superficial de 556,30 metros cuadrados», y que forma parte de otro de mayor extensión, al que le corresponde el folio de matrícula n.º 001-173665.


En sustento de su súplica, relató que a partir del mes de abril de 1990 tomó posesión de la heredad referida, «y luego continuó su explotación económica (...) de manera directa o a través de terceros», sin reconocer dominio ajeno, y exteriorizando actos de señorío, tales como «pagar el impuesto predial (...); edificar mejoras [como] la construcción de cuatro plantas físicas, distribuidas dos hacia el frente, que dan a la carrera 50 A y dos hacia la planta interna del parqueadero (...); trabajos de adecuación y mantenimiento (...) y el arrendamiento de locales comerciales».


Agregó que se «ha demostrado la posesión que ostenta [la actora] ante las autoridades judiciales, y se afirma ello porque, de manera temeraria y de mala fe, los señores Hernán Giraldo Gómez y G.T.B., intentaron con argumentos carentes de veracidad (...) despojarla de dicha posesión (...) y la demandaron en procesos de restitución de bien inmueble, ante [los] Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Itagüí, y en ambos procesos las peticiones de los demandantes no prosperaron, porque [la señora A.V.] siempre ha tenido la calidad de poseedora».


2. Actuación procesal.


2.1. La demanda de pertenencia fue admitida por auto de 11 de febrero de 2014, en el que se ordenó el emplazamiento de la demandada M.M., así como de las demás personas indeterminadas.

2.2. Notificado el curador ad lítem de los sujetos emplazados, contestó la demanda diciendo que «no me opongo a la prosperidad de la presente acción, siempre que se respete el mínimo de derechos y se den por probados los fundamentos de la demanda».


2.3. En el decurso de la primera instancia, Hernán José G.G. y C.M.T.P., esta última alegando su condición de heredera de G. de J.T.B., presentaron intervención ad excludendum, solicitando que se les reconozca como propietarios, también por el modo originario de la prescripción de «una porción del 40% para cada uno», del predio con matrícula inmobiliaria 001-173665


Para fincar su reclamo, dijeron ser poseedores de una porción de la heredad en disputa, alegando que «la señora D.L.A.V. tenía en arrendamiento [una] faja de terreno (...), cuya área y linderos no coinciden plenamente con lo que manifiesta poseer, y cuyos arrendadores eran los señores Toro Bedoya y G.G., y estos le entablaron demanda de restitución, en la cual se decretó la terminación del contrato de tenencia y la restitución del inmueble a los arrendadores. Pero las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento (...)».


Señalaron que, debido al incumplimiento de esta segunda convención, iniciaron un segundo proceso de restitución pero como «pasaron los años, y el proceso [seguía] sin terminar, cansados los demandantes optaron por firmar con la demandada D.L.A.V. en octubre 20 de 2005 una transacción en la cual las partes desistían del proceso de restitución y quedaban las partes como poseedores del inmueble de mayor extensión (...) la primera continuaría como poseedora del 20% de la totalidad del inmueble de mayor extensión y los otros del 40% para cada uno».


2.4. Mediante fallo de 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí rechazó las pretensiones de los intervinientes excluyentes y acogió en su integridad el petitum de la señora A.V., declarando que ella «ha adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria» el bien raíz descrito previamente.


Los intervinientes apelaron.


4. La sentencia impugnada


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales1 confirmó en su integridad la decisión del juez a quo. Como fundamento de esa resolución, expuso los siguientes argumentos:


(i) El lote de mayor extensión donde se ubica la heredad en disputa «fue debidamente identificado», en tanto los linderos que reporta el folio de matrícula correspondiente «tienen un alto grado de coincidencia y similitud con el bien descrito en el libelo introductor y en el dictamen pericial obrante a folios (...), los cuales se encuentran actualizados y conforme a la nomenclatura vigente y oficial del municipio donde se ubica».


(ii) De igual forma, «los linderos del bien de menor extensión que denominó “Lote I” y que es objeto de reclamo de la señora D.L.A. Villada, se muestran concordantes con los enunciados anteriormente y lo vislumbrado en la inspección judicial realizada el 3 de septiembre de 2015 por el juez de primera instancia, quedando sentado que el área pretendida es coherente con lo evidenciado físicamente y lo indicado en el escrito genitor, la cual es de 556,30 metros cuadrados».


(iii) Por consiguiente, «de acuerdo a los elementos de prueba allegados a la tramitación, como el dictamen pericial y la inspección judicial, puede decirse que existe certeza del inmueble de menor extensión objeto de la prescripción implorada (...), así como el que lo contiene de mayor área, identificados en la demanda».


(iv) En contraposición «no puede predicarse lo mismo del terreno pretendido por el señor H.J. G.G. y la sucesión ilíquida del señor G. de J.T.B., habida cuenta que en la demanda se limitaron a indicar las objeciones que tenían frente al área deprecada por la actora principal, sin establecer con certeza la cabida y linderos de los terrenos a usucapir en su favor».


(v) De ahí que, «si bien en la demanda ad excludendum se reputan poseedores del 80% del predio de mayor extensión, 40% en cabeza de cada uno, se dedicaron a individualizar dos franjas que, a su juicio, es lo único poseído por la señora D.L.A. Villada, argumentando que la porción de terreno restante deprecada por la citada no la posee, pues únicamente transita por esa área para acceder a la franja No. 2», pero «en ningún aparte del escrito de los contendores se especifica la cabida y linderos de los porcentajes suplicados, impidiendo al juzgador establecer con precisión la cosa sobre la que recae su derecho de posesión y ejercen actos de señores y dueños, presupuesto necesario para una sentencia favorable a sus intereses».


(vi) La individualización del área que dijeron poseer los intervinientes «tampoco se desprende de la transacción celebrada el 20 de octubre de 2005», pues allí «nada se dijo de las especificaciones para enmarcar cada porcentaje en una porción de terreno determinada».


(vii) Además, «el planteamiento de la demanda ad excludendum a partir de una posesión sobre ciertos porcentajes del inmueble, sin que se cuente con elementos suficientes para determinar materialmente la división de tales participaciones, a los ojos de esta colegiatura carece de...

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