AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2018-00647-01 del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212265

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2018-00647-01 del 29-07-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-007-2018-00647-01
Fecha29 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2818-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

AC2818-2021

Radicación n.° 05001-31-03-007-2018-00647-01


(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Cooperativa de Transporte Escolar y Servicios Especiales del Sur -Cootransures- para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que inició en contra de Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A.-.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de prestación de servicio de transporte terrestre entre ésta y la convocada, así como el incumplimiento de la última al haberlo terminado unilateralmente antes de su vencimiento y, como consecuencia de ello, pidió que se le condene al pago de los perjuicios ocasionados.

B. Los hechos

1. Las partes suscribieron convenio con vigencia de tres años contados del 9 de julio de 2012 al 8 de julio de 2015, para que Cootransures movilizara, con sus propios vehículos, al personal técnico operativo, la tripulación, los equipajes, las herramientas, los equipos y los pasajeros de Avianca en Medellín, Rionegro y municipios aledaños.

2. El pacto se ejecutó con normalidad hasta el 27 de septiembre de 2013, data en la cual la llamada a juicio cesó injustificadamente el pago de las sumas convenidas, escudada en el presunto incumplimiento de la contratista.

3. El 13 de noviembre del mismo año, Avianca anunció la terminación de la relación contractual a partir del 8 de diciembre siguiente, valga decir, faltando un poco más de 18 meses para el fenecimiento del lapso inicialmente acordado, decisión que, a juicio de la demandante, le causó graves perjuicios (folios 1 a 9, cno. 1).

C. El trámite de la primera instancia

1. Admitida la demanda y notificada la pasiva, aquella se opuso a la prosperidad de la acción y formuló, entre otros medios exceptivos, el de prescripción (folios 111 a 124, cno. 1).

2. Mediante sentencia anticipada de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probada la mencionada defensa, desestimó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso (folios 148 a 152, ib.).

3. La convocante apeló la decisión y, para el efecto arguyó, que el contrato no fue debidamente analizado e interpretado, porque contrario a lo aducido por el a quo, su naturaleza es de carácter civil y no comercial, pues se trata de una empresa que no presta el servicio público de transporte, sino el especial dispuesto en los Decretos 171 de 2001 y 431 de 2017. Agregó que el fallador desconoció el espíritu del artículo 993 del Código de Comercio, el cual, únicamente aplica para las acciones que los pasajeros y propietarios de carga puedan instaurar contra el transportador de servicio público (folios 153 a 157, ib.).

D. La sentencia impugnada

El ad quem confirmó la determinación censurada, al considerar que el objeto social desarrollado por los contratantes les da la calidad de comerciantes y, por tanto, el incumplimiento alegado debe ser analizado a la luz del estatuto mercantil, sin que tenga alguna incidencia la naturaleza jurídica de la demandante o las normas especiales que le resulten aplicables en razón de la modalidad de servicio que presta, máxime cuando del clausulado del convenio se extrae que el celebrado es de carácter comercial.

Añadió que el precepto 993 citado por el inconforme hace alusión a cualquier acción directa o indirecta derivada del contrato de transporte y en él se enmarca perfectamente el asunto examinado.

Finalmente, precisó que obra en el plenario, la documental donde se acredita la aceptación de la promotora frente a la propuesta de culminación contractual remitida por Avianca (archivo 11, cno. Tribunal).

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Pese a que en el escrito de sustentación se discriminaron dos acusaciones con la misma titulación: “Violación Directa de una norma jurídica sustancial”, correspondiente a la causal primera de casación, de la argumentación expuesta para la primera de ellas, se colige que la misma está orientada a sustentar la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, por lo que de esa manera se interpretará el libelo.

PRIMER CARGO

Recriminó al fallador el quebranto, por inaplicación, de los artículos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 del Código Civil; 280 y 281 del Código General del Proceso, y 29 de la Carta Magna; y de aplicar de forma indebida los mandatos 1º, 20, 22 y 993 de la codificación comercial, como consecuencia de “error de hecho manifiesto” en la apreciación de las pruebas.

Al desarrollar el ataque aseguró que no se apreció debidamente el contrato origen de la controversia a la luz de las normas referidas. El Tribunal lo interpretó de manera errónea al dar por cierta la calidad de comerciante de la demandada, con incidencia en el término prescriptivo del mecanismo judicial, el cual, a su juicio, corresponde al previsto para las acciones civiles por ser esa la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.

Agregó, que pese a tratarse de una sentencia anticipada, el fallador se pronunció sobre el fondo del asunto sin haberle permitido a los extremos desplegar la correspondiente actividad probatoria.

SEGUNDO CARGO

Imputó la transgresión de los preceptos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 de la codificación civil.

Como soporte de la censura se indicó que el yerro del juzgador radicó en haber inferido que, por tratarse de un contrato de transporte, sus efectos son eminentemente comerciales, situación que lo llevó a soslayar las normas invocadas, y a incurrir en violación de los derechos procesales de la parte afectada con dicha decisión” al considerar que, al litigio, le eran “aplicables las normas del Código de Comercio por cuanto el involucrado era un contrato mercantil”.

Añadió la estructuración de “un error de hecho en la apreciación de las pruebas relacionadas y fundamental como es el contrato que vinculaba a la demandante con la demandada, al darle una interpretación errada (…), así como también la comisión de “errores procesales” al respaldarse en “pruebas no calificadas en el balance probatorio”, circunstancias denotativas de una flagrante violación del derecho de defensa consagrado en la regla 29 de la Constitución Política y del desconocimiento de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso (archivo 4º, cno. Corte, expediente digital).

III. CONSIDERACIONES

1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros fijados para su concesión y trámite, como acreditar el descontento mediante una demanda que satisfaga «todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).

Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el impugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia.

En tal sentido, esta S. ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo,...

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