AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117651 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212322

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117651 del 06-07-2021

Sentido del falloABSTENERSE DE INICIAR INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP983-2021
Fecha06 Julio 2021
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 117651

P.S.C. Magistrada ponente ATP983-2021 Radicación n°. 117651 Acta 171

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por el accionante S.S., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 14 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Mediante fallo CSJ STP2653 del 9 de marzo de 2021, esta Sala negó el amparo constitucional invocado por S.S., en la demanda de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación a la que se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y las partes en el proceso radicado bajo el NI. 74872.

2. Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en decisión CSJ STC5439 del 14 de mayo siguiente, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, concedió la protección invocada y emitió la orden respectiva.

3. Mediante escrito allegado a esta Sala, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, tras considerar que el fallo emitido por la Sala de Casación Civil no se había cumplido, por lo que en auto del 22 de junio del año en curso, se ordenó requerir a la autoridad incidentada para que rindiera el informe respectivo sobre el particular.

4. El H.M.F.C.C. informó que se encuentra dentro del término de los 30 días, concedidos en el fallo del 14 de mayo de 2021, los cuales se deben entender que son hábiles.

Además, refirió las actuaciones que se han desplegado para dar cumplimiento a la orden constitucional, las cuales se relacionaran en el siguiente acápite.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

Adicionalmente, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos».

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto.

3. En el caso objeto de análisis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJSTC5439 del 14 de mayo de 2021, en segunda instancia, al analizar el caso de S.S., en el que se cuestionaba la sentencia CSJSL287 del 5 de febrero de 2020, emitida por la Sala de Casación Laboral, encontró procedente el amparo invocado, al considerar que:

[…] S.S. (i) es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) aunque no satisface las exigencias de los artículo 38 y 39 (literal a) de la Ley 100 de 1993 – antes de la reforma prevista en la ley 860 de 2003- para alcanzar la “pensión de invalidez”, lo cierto es que sí cumple los requisitos previstos en el Decreto 758 de1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad.

Nótese que tratándose del texto originario de la Ley 100 de 1993, según el dictamen elaborado por la Junta Nacional de Invalidez, el accionante tiene el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido por el artículo 38 ejusdem para considerar que se encuentra en “estado de invalidez”, pues éste exige un monto igual o superior al 50%, y el peticionario fue calificado con 52.38% con fecha de estructuración del 27 de julio de 2012 (fl 19, cuaderno 1); sin embargo, no cumple los requisito del precepto 39 ibídem habida cuenta que la última fecha de cotización del solicitante al Sistema de Seguridad Social se dio el 30 de junio de 2007, es decir que para la fecha estructuración de su invalidez no tenía la calidad de cotizante y dentro de los tres años anteriores a la fecha aludida, no efectuó cotizaciones.

No obstante, el artículo 6º Decreto 758 de1990 estipuló:

«Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».

El censor cumple con todos los supuestos de la última norma citada, si en cuenta se tiene, que en el artículo 5º del Decreto referido se estableció que un «INVALIDO PERMANENTE TOTAL» es «el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base» y como quedó dilucidado líneas atrás el actor fue calificado con el 52.38% de pérdida de capacidad laboral por lo que puede ser considerado, en los términos de la norma, un “invalido permanente total”; además, conforme a las piezas adosadas al dossier, cuando se configuró su «invalidez», en julio 27 de 2012, contaba con más de las 150 semanas requeridas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pues para el 15 de junio de 2007 el actor tenía 588,86 semanas de cotización, es decir que incluso contaba con las 300 semanas cotización exigidas en el segundo supuesto de la norma (fls. 11, 12, cuaderno 3).

Lo expuesto descarta la interpretación que la Sala de Casación Laboral le dio al caso concreto al señalar que «no es aplicable el Acuerdo 049/90, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley», pues como se vio, tal afirmación desconoce el postulado constitucional báculo de la presente decisión, a partir del cual se ha establecido que tratándose de los casos en los que se reclama el reconocimiento de una pensión de invalidez, corresponde a la autoridad judicial revisar los regímenes normativos (vigentes o derogados) que regulen sus situaciones jurídicas, para así «aplicar el que resulte más favorable para ellos, indistintamente de que sea el inmediatamente anterior al vigente, y siempre y cuando los afiliados observen los presupuestos que exija ese régimen normativo más favorable para acceder a la pensión de invalidez que soliciten».

3.- Así las cosas, atendiendo a que el actor es un “sujeto de especial protección”, que en virtud del “principio de la condición más beneficiosa” es factible aplicar el Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de la misma anualidad, a efectos de verificar las exigencias para acceder a la “pensión de invalidez” pretendida (artículos 6º), y que cumple con ellos, al ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual al 52.38%, y contar con más cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, hay lugar a otorgar el ruego suplicado.

Como consecuencia, dispuso:

[…] se DEJA SIN EFECTOS la sentencia CSJSL287 proferida por la Sala de Casación Laboral (5 de febrero 2020), por medio de la cual se decidió el recurso extraordinario...

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