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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02160-00 del 15-07-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Julio 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02160-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2868-2021

AC2868-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02160-00

B.D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado mencionado, S.C. instauró acción popular contra Davivienda S.A., arguyendo el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no contar, en sus instalaciones con “intérprete profesional ni un guía intérprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto [de la] [L]ey 982 de 2005”.

En el escrito inaugural, el actor popular señaló que la vulneración tiene lugar “a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO”, pero más adelante indicó concretamente la ciudad de “Cali[,] Valle[,] calle 5 # 69-03”, sin precisar por qué radicaba el libelo en el municipio de La Virginia (Consecutivo 01, cno. 1, exp. digital).

2. El citado despacho admitió el asunto, mediante auto de 13 de enero de 2021 (Consecutivo 02, ib); sin embargo, en proveído de 15 de abril siguiente, de manera oficiosa, invalidó la actuación, tomando en consideración que “(…) en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la calle 5 # 69-03 en Cali (Valle) (…)”.

En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de la urbe citada (Consecutivo 04, ídem).

3. Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor, en proveído de 29 de abril de 2021, la autoridad primigenia mantuvo incólume su postura (Consecutivo 08, ib).

4. El funcionario al cual fue repartido el expediente, rehusó su conocimiento en auto de 4 de junio de 2021, argumentando que el remitente desconoció los lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 al desprenderse de la competencia, porque el promotor “(…) a prevención escogió la sede judicial para el trámite de los asuntos, (ii) dicha autoridad admitió las demandas y, (iii) las partes no han impugnado (…) el auto admisorio (…), razón por la cual, aunque el juzgado de conocimiento advierta su incompetencia no puede[,] por este hecho y de oficio[,] separarse del conocimiento (…) dado que la competencia ha sido prorrogada en los términos del artículo 16 del C.G. del P. (…)”

Por consiguiente, suscitó la colisión negativa y dispuso el envío de la foliatura a esta Corporación (Consecutivo 03, cno. 2, exp. digital).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de protección y aplicación” de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza”.

En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la S.- (C-377-02, 14 may., exp. D-3774).

Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales como los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo “oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución(art. 5º, ídem).

Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 ejusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.

Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se da inicio a las acciones de esa naturaleza, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, a quien corresponda, en observancia de los principios de prevalencia, celeridad y economía procesal aludidos.

3. En torno a la competencia para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que lo será (…) el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda” (subraya la S.), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.

La anterior disposición, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(...) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00).

Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del...

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