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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89827 del 07-07-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89827
Número de sentenciaAL2951-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL2951-2021

Radicación n.° 89827

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE P.E., contra el auto del 23 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 05 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron H.D.J.V.V., J.A.B., J.R.Q.V., L.C.A., J.V.D.H., J.F.G.C., H.F.O.A., M.A.H. y E.G. TORO.

  1. ANTECEDENTES

Los actores demandaron a la Empresa de Energía de P.E., con el propósito de que ésta fuera condenada a reconocerles y pagarles los intereses a las cesantías consolidados a 31 de diciembre de 2017, así como la sanción moratoria consistente en un monto igual al adeudado por dicho concepto, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 06 de agosto de 2019, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas por los actores, a quienes condenó en costas.

La decisión anterior fue apelada por la parte actora, recurso del que conoció el Tribunal Superior de P., cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 05 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 6 de agosto de 2019, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLARAR que H. de J.V.V., J.A.B., J.R.Q.V., J.F.G.C., M.A.H. y E.G.T., como trabajadores activos de la Empresa de Energía de P. S.A. ESP, tienen derecho a que se les reconozca y pague por parte de la sociedad accionada los intereses a las cesantías que solicitan.

SEGUNDO. CONDENAR a la Empresa de Energía de P. S.A. ESP a reconocer y pagar por concepto de intereses a las cesantías, las siguientes sumas de dinero: $7.566.535 a favor de J.A.B., $3.159.340 a favor de J.F.G.C., $2.257.657 a favor de E.G.T., $5.469.383 a favor de M.A.H., $4.538.418 a favor de J.R.Q.V. y $3.986.748 a favor de H. de J.V.V..

TERCERO. CONDENAR a la sociedad accionada a reconocer y pagar a título de indemnización, las siguientes sumas de dinero: $7.566.535 a favor de J.A.B., $3.159.340 a favor de J.F.G.C., $2.257.657 a favor de E.G.T., $5.469.383 a favor de M.A.H., $4.538.418 a favor de J.R.Q.V. y $3.986.748 a favor de H. de J.V.V..

CUARTO. NEGAR las pretensiones de L.C.A., J.V.D.H. y H.F.O.A.

QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100% en favor de los señores H. de J.V.V., J.A.B., J.R.Q.V., J.F.G.C., M.A.H. y E.G.T..”.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta sede a la EEP S.A. ESP en un 100% a favor de H. de J.V.V., J.A.B., J.R.Q.V., J.F.G.C., M.A.H. y E.G.T..

TERCERO. CONDENAR en costas de ambas instancias en favor de la EEP S.A. E.S.P. a los señores L.C.A., J.V.D.H. y H.F.O.A..

La empresa vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia del 23 de noviembre de 2020, porque el valor de la condena no superaba los 120 SMLMV exigidos para conceder el mentado recurso.

Inconforme con la anterior decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así:

Sustento normativo de los recursos radicados son los artículos 68 del C.P.T.S.S. en armonía con los artículos 352 y 353 del Código General Proceso, reglas que de acuerdo con el principio integrador del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social es posible adaptar en esta materia.

La razón que apoya para promover los recursos interpuestos surge de la estimación de estar allanada la procedencia de la Casación, en los términos y para los efectos de la consagración dispuesta en el artículo 86 del C.P.T.S.S.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de P., por auto del 15 de febrero de 2021, resolvió no reponer su decisión y remitir el expediente al superior «para que se surta el recurso de queja». Al efecto precisó que:

Para lo que interesa a la definición de la alzada, se tiene que la sentencia de primer grado absolvió a la Empresa de Energía de P. S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda; decisión que fue revocada parcialmente en esta Sede, condenado (sic) a dicha entidad a reconocer y pagar a favor de los recurrentes las siguientes sumas:

Demandante

Intereses a la Cesantías

Indemnización

J.A.B.

$7.566.535

$7.566.535

J.F.G.C.

$3.159.340

$3.159.340

E.G.T.

$2.257.657

$2.257.657

M.A.H.

$5.469.383

$5.469.383

J.R.Q.V.

$4.538.418

$4.538.418

H. de J.V.V.

$3.986.748

$3.986.748

Así las cosas, teniendo en cuenta que el interés jurídico de la Empresa de Energía de P. S.A. E.S.P. en este asunto se encuentra limitado a las condenas que le fueron impuestas en la segunda instancia y estas, como puede observarse, contrario a lo manifestado en su recurso, no alcanzan de ninguna forma a superar el límite económico establecido por el legislador para permitir el conocimiento de este asunto por el Superior, no se modificará la decisión por medio de la cual se negó la alzada.

En consecuencia, sería del caso ordenar la reproducción de las piezas procesales necesarias para que se surta la queja, sino fueraporque con ocasión a la pandemia declarada con ocasión al Covid-19, el expediente reposa de manera digital, por lo que se ordenala remisión de éste al superior para lo pertinente, de conformidad con el artículo 353 del C.G.P, en concordancia con el artículo 68 ibídem.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las partes guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en su oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, en tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra el mismo demandado, por lo general, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para los primeros como para el segundo, y el fundamento para ello estriba en que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante separado e independiente --y los actos de cada uno de ellos no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los otros--, sin que por tal motivo se afecte la unidad del proceso. En ese sentido, la acumulación no puede...

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