AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02197-00 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213628

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02197-00 del 28-07-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02197-00
Fecha28 Julio 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Menores de Circuito de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3056-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3056-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02197-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de S.G. y Cuarto de Familia de B., para conocer de la acción de designación de apoyo transitorio a favor de B.C.M. promovida por su sobrina J.E.C..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora, en condición de sobrina de B. C.M., manifestó que esta fue diagnosticada de «demencia de alzhéimer», ha sido sometida a medicación y que, de acuerdo con el criterio de los médicos tratantes, «no está en condiciones de tomar ninguna decisión en forma independiente y requiere supervisión en todas sus actividades básicas y de autocuidado».


En consecuencia, solicitó se declare que la señora C.M. se encuentra imposibilitada de manifestar su voluntad, tomar decisiones y se designe a Johanna Estupiñán Castillo para que actúe en su nombre y administre sus bienes.


En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «la vecindad de los interesados…» en tanto B.C.M. reside en el municipio de S.G..


2. Tal despacho admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a B. C.M. y al Ministerio Público (artículo 40 de la ley 1996 de 2019), y seguidamente, con ocasión del informe rendido por la asistente social de ese estrado judicial de 4 de junio de 2021 -según el cual se trasladó hasta la calle 14 n.º 9-40 del municipio de S.G. donde funciona la «Salsamentaria la 14» y fue atendida por L.S., quien le informó que la señora B. «efectivamente vivió en la casa que hace parte del local donde funciona la salsamentaria […y] alrededor de un año, que está residiendo en la ciudad de B. con una pariente y que la casa está en arriendo», información corroborada por una vecina del inmueble y propietaria de un almacén de revistas-; rechazó el escrito genitor porque resulta aplicable el precepto 32 de ley 1996 de 2019, a cuyo tenor es competente «el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto», y en el sub lite es la ciudad de B..


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, en razón a que operó la «perpetuatio jurisdictionis», según la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración motu proprio por el juez que conoce del asunto.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Reglas generales en materia de apoyos.


2.1. La ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de prescindencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.


Se les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías, que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado en condiciones de no discriminación, inclusión y participación1.


Esta ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).


Para lograr ese propósito derogó y modificó las normas del régimen anterior que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a 61), para ajustarlas al nuevo paradigma ahora acogido por el legislador.


Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil2, la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio.


Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y medidas de «apoy[o]», resaltando que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR