AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2006-00466-01 del 28-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA ADICION DE PROVIDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 28 Julio 2021 |
Número de expediente | 11001-31-03-028-2006-00466-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACLARACION DE PROVIDENCIA |
Número de sentencia | AC3031-2021 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC3031-2021
R.icación n.° 11001-31-03-028-2006-00466-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por la llamada en garantía frente a la sentencia CSJ SC5176-2020, 18 dic.
ANTECEDENTES
1. Mediante el fallo precitado, la Corte decidió no casar la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo de responsabilidad contractual promovido por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., trámite al que fue llamada en garantía la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – en Liquidación (hoy Patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación).
2. El apoderado de la llamada en garantía pidió aclarar y complementar esa decisión, con el propósito de que la Corte explique «por qué se indica que el argumento presentado por el recurrente es un hecho nuevo, cuando en la sentencia se afirma sin lugar a equívocos, por ser un hecho notorio, de público conocimiento, y por demás anterior a la fecha de la presentación de la demanda ordinaria, el que la entidad se encuentra en proceso de liquidación forzosa administrativa (...) circunstancia que como bien fue citada, constituye acto de autoridad (...), que, además, por ministerio de laa ley, constituye causal de exoneración de pagar cualquier sanción moratoria».
En adición, censuró a la S. por apartarse «del precepto contenido en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 336 del Código General del Proceso», al no haber casado de oficio el fallo impugnado, a pesar de ser «claro que a los procesos de liquidación forzosa administrativa como el que adelantó la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no les es aplicable las normas respecto del reconocimiento de valores por concepto de retardo en el pago de sumas de dinero».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (...) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (...)».
De acuerdo con la pauta transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(...) la aclaración (...) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (...): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la...
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